Sentencia nº 1773 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1773
Número de sentencia1773
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1773

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Mini Market Los Girasoles y el señor P.V.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 048-0026788-4, domiciliado y residente en la calle Penetración esquina Primera, Santiago, sector

Girasoles, contra la sentencia civil núm. 01023-2008, dictada el 28 de mayo 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. L.A.M. y F.G.P., abogados de la parte recurrente, Mini Market Los Girasoles y el señor P.V.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. D.G.G. y P.A.M.S., abogados de parte recurrida, H.R.V.D. e H.M.R.P.; 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes magistrados J.E.H.M., presidente; E.M.E. yAnaR.B.D., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.O.R. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en desalojo, cobro de pesos y resiliación de contrato incoada por el señor H.R.V.D. e H.M.P., contra Mini Market Los Girasoles y el señor P.V.D., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 637-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de reapertura de debates, planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: DECLARAR rescindido el contrato de alquiler intervenido entre las partes señores H.R.V.D.E.H.M.R.P. Y P.V.D., por violación del contrato por parte del inquilino respecto su obligación de pago; TERCERO: CONDENAR al señor P.V.D., al pago de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (RD$5,680.00), por concepto del pago de 10%, correspondiente al aumento que debe aplicarse al concluir cada año de alquiler; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble del inquilino señor P.V.D., ubicado en la calle Penetración casi esq. Primera, sector A.H., Los Girasoles, de esta ciudad de Santiago; QUINTO: Condenar al señor P.V.D., al pago de las costas del procedimiento, 27 de septiembre de 2017

ordenando su distracción en provecho y beneficio del LIC. P.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor P.V.D. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 580-2007, de fecha 30 de julio de 2007, del ministerial V. de la Rosa, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 28 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 01023-2008, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor P.V.D. contra la sentencia

383-07-00053 de fecha 31 de mayo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago a favor de los señores H.R.V.D. e H.M.R.P. por haber realizado de conformidad con las leyes vigentes en la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de recurso de apelación, se rechaza y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada conforme a las reglas del derecho vigente en la materia, al realizar al juez a quo una correcta aplicación del derecho y los hechos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor P.V.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio del L.. P.M., quien afirma estarla avanzando”; 27 de septiembre de 2017

Considerando, que el recurrente no titula los medios de casación en los cuales sustenta el presente recurso, sino que lo desarrolla en el cuerpo de su memorial de casación;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación, por no contener motivos ni medios en los cuales se sustenta, sólo señalando: “que el tribunal que dictó la sentencia hoy recurrida, no consideró las disposiciones del artículo 2 del Decreto núm. 4807 de fecha 17 de mayo de 1959, ratificando la sentencia dictada por juzgado de paz”; que alega además el recurrido, que no sabe cuál es el agravio y en qué magnitud la sentencia va en desmedro de sus derechos y riñe con lo que postula la norma invocada, lo que es contrario a lo que establece el artículo 5 de la ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1959;

Considerando, que del examen del recurso de casación, se advierte que, si bien la parte recurrente no particulariza los medios de casación, este invoca en cuerpo de su memorial lo siguiente: “que el tribunal que dictó la sentencia hoy recurrida, no consideró las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 4807 de fecha 17 de mayo del año 1959, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado de Paz”, lo que equivale a que el juez no aplicó un determinado texto 27 de septiembre de 2017

legal y por tanto debe ser valorado por esta Sala, razón por lo cual procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que la especie se trató: a) de una demanda en desalojo, cobro de pesos y resiliación de contrato de alquiler, incoada por los señores H.R.V.D. e H.M.R.P., contra Mini Market los Girasoles y P.V.D., fundamentada la falta de pago del aumento del 10% anual de los alquileres, cuya demanda fue acogida por el juzgado de paz; b) no conforme con la decisión, el señor P.V.D. recurrió en apelación sustentando su recurso en que el juez a

, hizo una incorrecta aplicación del derecho y una mala apreciación de los hechos, al fallar un asunto ajeno a su competencia, en el sentido de que la demanda original no estaba sustentada en la falta de pago de alquileres, sino en una supuesta violación contractual, procediendo la alzada a rechazar su recurso apelación y a confirmar la sentencia apelada mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que el tribunal a quo, rechazó las pretensiones del recurrente, y con ello el recurso de apelación, esgrimiendo los motivos siguientes: “(…) que hemos podido verificar mediante el estudio de la sentencia 27 de septiembre de 2017

recurrida No. 383-07-00053 que el juez a quo al momento de emitir su sentencia y fallar sobre su apoderamiento; en el dispositivo de la sentencia, que es lo que se ejecuta sólo se limita al cobro de los valores adeudados, los cuales están fundamentadas en un aumento del 10 por ciento de los valores por concepto de alquiler y los cuales no habían sido pagados; que sobre la supuesta violación contractual el juez a quo solo se limita en uno de sus considerandos de la sentencia a mencionarlos pero no resuelve nada en el dispositivo a ese respecto, al no hacerlo no hay nada que revocar, pues resulta imposible jurídicamente hablando revocar un considerando de una sentencia lo cual escapa al control de este tribunal como tribunal de segundo grado; que la falta de pago del completivo de los valores por concepto de alquiler si constituye una violación al artículo 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, y esa violación a la falta de pago es competencia exclusiva de los juzgado de Paz, por lo que entendemos el juez a quo hizo una correcta apreciación del derecho y los hechos, razón por lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado”;

Considerando, que, en resumen, la parte recurrente propone en su memorial de casación, que el juez de paz al emitir su sentencia ordenando la resiliación del contrato de alquiler por violación de pago del aumento del 10% contrato de alquiler suscrito entre las partes, violó las disposiciones del 27 de septiembre de 2017

artículo 2 del Decreto núm. 4807-59 de fecha 17 de mayo del año 1959, el cual le atribuye única y exclusivamente facultad al Control de Alquileres de Casas y Desahucios para aumentar los precios de alquileres; que al igual la alzada violó esta disposición legal al confirmar la decisión apelada;

Considerando, que la disposición del artículo 2 del Decreto núm. 4807-59, fecha 17 de mayo de 1959, establece: “Sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de casas, apartamentos, piezas; habitaciones, etc., aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellos, a menos sea debidamente autorizado por una resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios…”;

Considerando: que, resulta útil advertir, que del estudio de la sentencia impugnada, no se constata que la parte hoy recurrente planteara lo concerniente aumento del precio del alquiler, en violación a la disposición legal invocada, toda vez que las pretensiones del recurso, según se revela de la sentencia impugnada, fueron de manera principal, que se revocara en todas sus partes la sentencia recurrida y se rechazara la demanda introductiva de instancia, y de manera subsidiaria, que declarara el tribunal a quo su incompetencia para conocer de la demanda introductiva de instancia, en razón de que dicha 27 de septiembre de 2017

demanda no estaba fundamentada en la falta de pago de los alquileres, sino en supuesta violación contractual;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no es el caso, por lo que en esas condiciones, al haberse verificado que el agravio descrito precedentemente ha sido planteado primera vez en casación, lo que constituye un medio nuevo, debe ser declarado inadmisible y, por ser este el único medio invocado, el recurso de casación debe correr la misma suerte y así lo declara esta jurisdicción en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, se podrán compensar las costas de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mini Market Los Girasoles y el señor P.V.D., contra la sentencia civil núm. 01023-2008, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
rmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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