Sentencia nº 1778 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución1778
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1778/2020

Exp. núm. 001-011-2019-RECA-00348

Partes:J.A.L.v.W.L.F.M...M.:Rerefimiento (levantamiento de oposición) Decisión: Casa

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0010928-4, domiciliado y residente en Bonao, M.N., quien actúa en calidad de hermano de la finada A.J.L., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. F.R.M.M. y al L.. M.F.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0011834-3 y 048-0009017-9, con estudio profesional en común en la avenida Dr. P.A. Columna Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

núm. 41-A, Bonao, M.N. y ad hoc en la suite 105, segundo nivel, de la Plaza Boyero II, situada en la avenida 27 de Febrero, sector Naco, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida W.L.F.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0531191-4, domiciliada y residente en la calle Paseo de las Palmas núm. 12, sector A.H., de esta ciudad, quien tiene como abogado apoderado al Dr. Ángel Salas de León, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0119471-0, con estudio profesional abierto en la avenida M.G. núm. 41, esquina J.C., Plaza Royal, suite 307, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2018-SCIV-01085, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.L., mediante acto número 596-2018 de fecha 05 de octubre de 2018, instrumentado por el ministerial G.P.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia confirma la decisión apelada número 504-2018-SORD-1170, de fecha 04 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 8 de febrero de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de abril de 2019, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 30 de octubre de 2019, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 27 de noviembre de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partesen litis, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión debido a que no participó en la deliberación por encontrarse de licencia médica en ese momento.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.A.L. y como parte recurrida W.L.F.M.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a)que en fecha 4 de septiembre de 2018, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza civil núm. 504-2018-SORD-1170, relativa a una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por el hoy recurrente, pretensiones que fueron rechazadas; b)que la indicada ordenanza fue recurrida en apelación por el actual recurrente, recurso que fue rechazado por la corte a qua y confirmada la decisión impugnada, fallo que es objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: exclusión probatoria, falta de valoración de pruebas fundamentales del proceso, falta de base legal; segundo: valoración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y consideraciones y falta de base legal; tercero: sentencia nula por violar disposiciones y principios constitucionales.

3) En el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no ponderó los documentos que aportó en el proceso, mediante inventario de fecha 17 de octubre de 2018, como lo es la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos de fecha 4 Sentencia núm. 1778/2020

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de septiembre de 2018, donde se hace constar que el certificado financiero de oro nominativo fue cancelado en fecha 7 de diciembre de 2015, registrado a nombre de la señora A.J.L. de F. y W.L.F.M., que es la documentación en la que se basaba para hacer la oposición; que la alzada no hizo una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni de los fundamentos que justifican el dispositivo de su sentencia, toda vez que si hubiese hecho una relación detallada de dicho inventario, hubiera fallado diferente, dejando su decisión con falta de base legal; que la corte a qua al no ponderar el indicado documento violó su derecho de defensa establecido en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución dominicana.

4) La parte recurrida se defiende de dichos medios, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la alzada hizo una exuberante exposición, plagada de suficientes razones y argumentos, que conjuntamente con las pruebas aportadas justifican el rechazo del recurso de casación; que la sentencia recurrida contiene suficientes y pertinentes motivos que justifican su dispositivo.

5) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

…que en fecha 06 de agosto de 2009, las señoras A.J.L.D.F.Y.W.L.F.M. abrieron el certificado financiero de oro nominativo número 3-112-30123856 por ante la Asociación Popular de Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

Ahorros y Préstamos, por la suma de RD$1,000,000.00, estableciendo en el mismo que dicho monto devengará un 6% de interés anual y que el mismo se depositaría en la cuenta de ahorros No. 00-003-0025803. que conforme al extracto de acta de defunción emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, en fecha 07 de diciembre de 2015, la señora A.J.L. de F. falleció por muerte natural. que en fecha 11 de agosto de 2016, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos emitió una comunicación, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Por medio de la presente, certificamos, que la señora A.J.L. de F. (…) posee en esta entidad los productos detallados a continuación: Cuenta de ahorros número ***4152 balance RD$1,038,640.75 aperturado en fecha 01/10/1969 estatus embargada. Nota: Fondos embargados mediante Acto No. 1434-2015 de fecha 11-12-2015 a Requerimiento de W.L.F.M.; que para trabar un embargo retentivo o una oposición a pago, se necesitan ciertos requisitos, los cuales según las disposiciones de los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 557 que: (…); que el juez de primer grado estableció que el acto número 1434/12/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, ordinario de la Octava Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por su naturaleza, no se trató de un embargo retentivo, sino de una oposición a entrega de valores, por lo que le dio la verdadera connotación jurídica a la indicada demanda y la trató como una demanda en levantamiento de oposición, que haciendo acopio al razonamiento establecido por el juez a-quo; esta Sala de la Corte es de criterio que la parte recurrida no tiene que demandar la validez de la indicada oposición, en razón de que dicha medida no está sujeta a la consabida denuncia y demanda en validez… que la señora W.L.F.M. tiene en apariencia un derecho sobre los valores pertenecientes al certificado financiero de oro nominativo número 3-112-30123856, en tal sentido la misma puede válidamente realizar la oposición trabada mediante el acto número 1434/12/2015 para salvaguardar su patrimonio; que en tal sentido la turbación que alega la parte demandante original hoy recurrente con la indicada oposición en esas condiciones no es manifiestamente ilícita y por tanto no procede detenerla, según lo establece el artículo 110 de la ley 834 de 1978, razones por lo que procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa, y confirmar en todas sus partes la ordenanza impugnada, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta ordenanza. Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

6) En el caso en concreto, un análisis de la ordenanza impugnada pone de relieve que el actual recurrente procuraba el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizado por la actual recurrida, a través del acto núm. 1434/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, ordinario de la Octava Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, trabado en la cuenta núm. 4152, a nombre de la fallecida A.J.L. de F., alegando entre otras cosas, que dicho embargo se realizó en ausencia de todo crédito, ya que la recurrida no poseía calidad de acreedora ni fue realizado con autorización judicial.

7) De la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada para rechazar la demanda interpuesta por el actual recurrente fundamentó su decisión en que la señora W.L.F.M., hoy recurrida, tenía en apariencia un derecho sobre los valores pertenecientes al certificado financiero oro nominativo núm. 3-112-30123856, en su condición de copropietaria del producto bancario conjuntamente con la señora A.J.L. de F., que por efecto de su fallecimiento ocurrido en fecha 7 de diciembre de 2015, tal hecho otorgaba a la actual recurrida un interés para realizar válidamente la oposición mediante el acto núm. 1434/2015, antes descrito, a fin de salvaguardar su patrimonio. Sentencia núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

8) Sin embargo, del legajo de piezas aportadas ante esta Corte de Casación, se encuentra el inventario de documentos depositado por la parte ahora recurrente ante la secretaría general de la corte de apelación en fecha en fecha 17 de octubre de 2018, (el mismo día de celebrada la primera audiencia ante dicha alzada) en el cual se encuentra depositada la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, en fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual remiten la información dada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en fecha 30 de agosto de 2018, haciendo constar que el certificado núm. 3-11230123856 a nombre de la señora A.J.L. de F. y W.L.F. fue cancelado de forma definitiva en fecha 7 de diciembre de 2015; que de lo señalado en la indicada certificación se comprueba que al momento de la recurrida realizar la oposición, esto es, el 11 de diciembre de 2015, ya no existía el certificado financiero que sirvió de sustento para que la corte a qua justificara la oposición trabada por la recurrida, a los fines de salvaguardar su patrimonio.

9) Ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes1;

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 121, 24 abril 2013, B.J. 1229. Sentencia núm. 1778/2020

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respecto al caso objeto de estudio, esta Corte de Casación entiende que la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, antes descrita, no fue tomada en cuenta por la alzada al momento de decidir el asunto, no obstante haber sido depositada oportunamente, y la cual resultaba ser un elemento de prueba relevante para la suerte del litigio, pues el documento que servía como base para realizar la oposición, ya se encontraba redimido, llamando la atención a esta alzada, que el mismo día del fallecimiento de la señora A.J.L. de F. es el de la cancelación del referido producto financiero, por tanto, en vista de que la corte a qua no valoró todos los elementos probatorios depositados por la parte apelante a fin de demostrar sus argumentos, específicamente dicha certificación, ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios de casación examinados, por tanto procede casar la sentencia impugnada.

10) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas. Sentencia núm. 1778/2020

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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 834 de 1978.

FALLA:

PRIMERO:CASA la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-01085, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida, W.L.F.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.R..S. núm. 1778/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

Mercedes Margarín y del L.. M.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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