Sentencia nº 1781 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1781
Número de sentencia1781
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1781

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad H.M., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor G.O.H.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0100851-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00723-2007, dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. A.V.S., abogado de la parte recurrente, entidad Heco Muebles y el señor G.O.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 3 de julio de 2008, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados de la parte recurrida, C.D.P. y C.L. de la Huerga Féliz de D.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, incoada por los señores C.A.D.P. y C.L. de la Huerga Féliz de D., en contra del señor G.O.H.C. y la entidad H.M., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-06-00555, de fecha 20 de octubre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor GARY O. HERRERA y HECO MUEBLES C. POR A., por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, interpuesta por los señores C.A.D.P. (sic) Y CARMEN LUZ DE LA HUARGA FÉLIZ, en contra del señor G.O.H.C. y HECO MUEBLES C. POR A. en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) CONDENA a la parte demandada, señor G.O.H.C. y HECO MUEBLES C. POR A., (inquilino), a pagar a favor de la parte demandante los señores C.A.D.P. y CARMEN LUZ DE LA H.F. la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTOS SETENTA PESOS DOMINICANOS CON 84/100 (RD$170,170.84), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses que van desde Mayo hasta Agosto del 2006, así como los que se vencieren en el transcurso del presente proceso, a razón de RD$42,542.71, cada mensualidad; b) se Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de la demanda en justicia y hasta la fecha de la presente sentencia como medida de indemnización complementaria; c) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha 20 de Noviembre del 2001, intervenido entre la (sic) los señores C.A.D.P. y CARMEN LUZ DE LA H.F. (Propietaria) y señor G.O.H.C. y HECO MUEBLES C. POR A., por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato;
d) ORDENA el desalojo inmediato del señor G.O.H.C. de casa ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt No. 437, del sector M.N., de esta ciudad, así como de cualquier título que sea e) CONDENA a la parte demandada, señor G.O.H.C. y HECO MUEBLES C. POR A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.E.C.P., y el LIC. N.H.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA el pedimento de la parte demandante, los señores C.A.D.P. y CARMEN LUZ DE LA H.F., de ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, por aplicación de la parte in fine del párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: RECHAZA el pedimento de la parte demandante, en cuanto la condenación de Astreinte, por las razones anteriormente expuestas en la presente decisión” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor G.O.H.C., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 0677-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, del ministerial E.J.L., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00723-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor G.O.H.C., mediante actuación procesal No. 0677/2006, de fecha Treinta (31) (sic) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), del ministerial E.J.L., de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 068-06-00555, de fecha Veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor C.D.P. y CARMEN LUZ DE LA H.F., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 068-06-00555, de fecha Veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de los señores C.D.P. y CARMEN LUZ DE LA DE LA H.F.; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor G.O.H.C. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.E.C.P.Y.N.H.S., quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no titulan los medios en que sustentan su recurso de casación, ellos se encuentran desarrollados en el contenido de su memorial;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso sustentan los recurrentes, que en la sentencia impugnada se aprecian errores tanto de hecho como de derecho que de ser ejecutada por las partes recurridas le ocasionarían irreparables pérdidas materiales por establecerse condenaciones totalmente contrarias a la ley; que sostienen además los recurrentes, que en la sentencia impugnada se observa una mala apreciación e interpretación del derecho, al violársele el derecho de defensa, toda vez que solicitó en audiencia que se ordenara su comparecencia a fin de hacer un ofrecimiento de pago de todo lo adeudado, la cual fue negada;

Considerando, que, para mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que en ocasión de una demanda en desalojo por falta de pago y resiliación de contrato, incoada por los señores C.A.D.P., C.L. de la Huerga Féliz de D., contra G.O.H. y H.M., C. por A., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, ordenó la resiliación del contrato y el desalojo y condenó a los demandados al pago ciento setenta mil ciento setenta pesos con 84/100 (RD$170,170.84), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, cuyo fallo fue apelado por los demandados por no estar conforme con dicha decisión, alegando en su recurso entre otras cosas que le fue violado su derecho de defensa al no permitirle el juez a quo, que este compareciera a la audiencia a realizar formal oferta real de pago de los valores adeudados por concepto de alquileres vencidos; Considerando, que la jurisdicción de alzada para emitir su decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes: “que el Tribunal es de criterio que procede rechazar el presente recurso de apelación interpuesto por el señor G.O.H.C., mediante acto Procesal No. 0677-2006, de fecha Treinta y uno (31) del mes de Octubre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de los señores C.D.P. y C.L. de la Huerga, toda vez que en el presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que dicha parte recurrente haya cumplido con su obligación de pago; en consecuencia rechaza el presente recurso de apelación y confirma en todas sus parte la sentencia ut supra indicada”;

Considerando, que de la ponderación de los argumentos del recurso de casación, en los cuales los recurrentes alegan, que la sentencia impugnada contiene errores de hecho como de derecho, que de ser ejecutada por las partes recurridas le ocasionaría graves daños irreparables; se advierte que los currentes no especifican en qué consisten tales violaciones; que contrario a lo alegado, la alzada rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada al constatar que los apelantes no cumplieron con su obligación de pago frente a los ahora recurridos; que en esa virtud no se comprueba que la sentencia impugnada adolezca del vicio enunciado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario es pagar el uso de la cosa arrendada en la fecha convenida; que en ese orden de ideas, el tribunal de segundo grado comprobó que los inquilinos y actuales recurrentes, no habían cumplido con la indicada disposición; que la falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la resiliación del contrato de inquilinato suscrito por las partes y consecuentemente que se produzca de manera indefectible el desalojo del inquilino del inmueble alquilado;

Considerando, que, por último aducen los recurrentes, que fue violado su derecho de defensa al negarles su comparecencia en audiencia a fin de hacer un ofrecimiento real de pago; que no se manifiesta del fallo impugnado que los recurrentes plantearan esta solicitud en ninguna de las audiencias celebradas ante jurisdicción de alzada, en fechas 14 de febrero, 12 de abril, 11 de mayo y 22 de junio del año 2007, respectivamente; que, sin embargo, se comprueba que estos argumentos fueron parte de los alegatos de su recurso de apelación, sin demostrarse que acompañaran junto a este prueba de sus invocaciones, a fin de que la alzada lo sometiera a su escrutinio; que cabe destacar además, que no era necesario que se ordenara una comparecencia personal para realizar tales ofrecimientos, toda vez que el procedimiento lo consagra para el caso como el que nos ocupa los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807-59, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y D., los cuales disponen las formalidades a seguir para realizar el pago de los alquileres, lo que no realizaron los recurrentes; que ante la falta de pago de los alquileres vencidos, la alzada rechazó su recurso de apelación, razón por la cual procede el rechazo del medio que se examina;

Considerando, que en ese orden, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a los alegatos de los recurrentes, ella contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M. y el señor G.H., contra la sentencia núm. 00723-2007, dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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