Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia179
Número de resolución179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Agentes de Cambio, Bienes, Valores Boyá, S. A.

Abogado(s): L.. F.B.

Recurrido(s): R.F.B.B.

Abogado(s): L.. Antonio Bautista Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y establecimiento principal en la avenida Sabana Larga núm. 55 (altos), del Ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, señor R.D.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0753636-9, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la calle Mayagüez, del E.O., Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 677, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.B.A., abogado de la parte recurrida, R.F.B.B.;

Oído el dictamen de el magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por el Licdo. F.B., abogado de la parte recurrente, Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Licdo. A.B.A., abogado de la parte recurrida, R.F.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en violación y abuso de derecho, daños materiales, morales y reparación de daños y perjuicios, incoada por R.F.B.B., contra Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 1940-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Violación y Abuso de Derechos, daños Materiales, M. y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor R.D.C., en su calidad de P. de la Razón Social Agente de Cambios, (sic) Bienes y Valores Boyá, S.A., y a la razón social Agentes de Cambios, Bienes y Valores Boyá, S.A., al tenor del acto No. 723/2003, de fecha cinco (5) del mes de julio del año 2003, instrumentado por el ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza la presente demanda en Violación y Abuso de Derecho, daños Materiales, M. y Reparación de Daños y Perjuicios, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante el señor R.F.B.B., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. L.S.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte." (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.F.B.B., mediante acto núm. 794-2004, de fecha 29 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 677, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F.B.B., contra la sentencia civil No. 1940/04, relativa al expediente marcado con el No. 2003-0350-3054, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad AGENTES DE CAMBIOS (sic), BIENES Y VALORES, S.A. y del señor R.D.C.D., y cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda original en daños y perjuicios incoada por el señor R.F.B., contra el señor R.D.C. DÍAZ Y LA COMPAÑÍA AGENTES DE CAMBIOS, BIENES Y VALORES, S.A., mediante el acto No. 723-2093, instrumentado y notificado por el ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA solidariamente a los señores R.D.C.D. y a la COMPAÑÍA AGENTES DE CAMBIOS, BIENES Y VALORES, S.A., a pagar al señor R.F.B., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) por concepto de indemnización por los daños morales y morales y materiales sufridos; QUINTO: CONDENA solidariamente en costas a los señores R.D.C.D. y a la COMPAÑÍA AGENTES DE CAMBIOS, BIENES Y VALORES, S.A., a favor del abogado de la parte gananciosa, LIC. A.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Prescripción de la acción por aplicación del párrafo del artículo 2271 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, básicamente, que la corte a-qua dijo en la página 12 de su sentencia, y reiteró en tres ocasiones más, que la recurrente interpuso tres querellas en contra del recurrido cuando en realidad solo se trató de una querella, pues lo descrito por la Corte como tres querellas distintas constan de las mismas pruebas, las mismas partes y el mismo objeto; que en el primer considerando de la página 19 de la sentencia objeto del presente recurso la Corte dice que "el querellante ha observado una ligereza grosera, censurable y equivalente al dolo", lo cual constituye una aseveración falsa puesto que lo que realmente hizo el recurrente fue apelar el auto de no ha lugar y no interponer nueva querella como erróneamente dice la Corte; que al atribuirle la categoría de querellas nuevas a cada una de las diligencias realizadas por la recurrente en procura de lograr el objetivo de que se administrara justicia en contra del recurrido la corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos; que, también, constituye una desnaturalización lo afirmado por la Corte en el primer considerando de la página 19 de su sentencia al decir que "luego de dictado el auto de no ha lugar en relación a la segunda querella, en lugar de recurrir el auto y esperar la decisión sobre el mismo, de manera imprudente, insensata y torpe, interpusiera una tercera querella", ya que ante la inercia del Ministerio Público a la recurrente no le quedó otro camino que agotar la instancia del Juez de Instrucción que es el juez de la garantía;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta en relación con lo arriba denunciado, lo siguiente: "que conforme a la documentación depositada en el expediente y descrita precedentemente, constituyen hechos no controvertidos en la especie, los siguientes: a) que los señores R.F.B. y R.D.C.D. son accionistas de la Compañía Agente de Cambio de Boyá, S.A.; b) que el señor R.D.C.D. interpuso tres querellas contra el señor R.F.B., la primera por ante la policía nacional, la segunda por ante la Procuraduría Fiscal y la tercera por ante el Juez coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, dichas querellas estuvieron fundamentadas en supuesta sustracción de la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), en perjuicio de la compañía Agentes de Cambio y Bienes y Valores Boyá, S.A.; c) que la querella presentada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, fue desestimada, en razón de que se consideró que los hechos alegados para sustentar la querella de referencia eran de la competencia de la jurisdicción civil y no de la penal; d) que en relación a la querella presentada por ante el Coordinador de los Juzgados de Instrucción, fue dictado un auto de no ha lugar, bajo el fundamento de que no existían indicios de que comprometieran la responsabilidad penal del señor F.B.; e) que una Cámara de Calificación confirmó el auto descrito en la letra anterior…; que en la especie el querellante ha observado una ligereza grosera, censurable y equivalente al dolo, ello así, porque luego de dictado el auto de no ha lugar en relación a la segunda querella, bajo el fundamento de que los hechos articulados no constituían una infracción, sino que se trataba de un asunto de la competencia de la jurisdicción civil, en lugar de recurrir el auto y esperar la decisión sobre el mismo, de manera imprudente, insensata y torpe, interpusieron una tercera querella, en relación a la cual también se dictó auto de no ha lugar"(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que R.D.C.D. abusó del derecho de accionar en justicia al interponer tres querellas contra R.F.B.B., sustentadas en la supuesta sustracción de la suma de RD$100,000.00, en perjuicio de la compañía Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., de la cual ambos señores eran accionistas, toda vez que dichas querellas fueron desestimadas, quedando con ello evidenciado que el ejercicio de su derecho se hizo con una ligereza y temeridad reprochable equivalente al dolo, basándose en las pruebas aportadas al debate, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, hace un correcto uso de su poder soberano de apreciación, del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que, por tales razones, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de su segundo medio de casación aduce, en síntesis, que para la Corte considerar que el ejercicio de su derecho de querellante que tenía la recurrente constituía un ejercicio abusivo o hecho con ligereza tuvo que desnaturalizar los hechos y por lo tanto, al no estar probado que el recurrente, al momento de querellarse, actuó con ligereza o con la intención de causar daño, resulta evidente que el fallo impugnado hizo una falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que la Corte de Apelación incurrió en el mismo error en que incurrió la recurrida en su demanda de no probar en qué consistió la falta cometida por la recurrente ni de los supuestos daños recibidos por ella, ni mucho menos de la relación de causa a efecto entre el hecho y el supuesto daño; que las razones para interponer la querella por parte de la recurrente eran bien fundadas y reposaban en prueba legal, por lo que al hacerlo no hacía más que ejercer un derecho que le asistía, y no incurrir en un acto de ligereza o mala fe, como lo definió la corte a-qua;

Considerando, que para fundamentar su decisión en el aspecto aquí examinado, la corte a-qua estimó que "habiendo los ahora recurridos abusado del derecho de accionar en justicia, han comprometido su responsabilidad civil y conforme el derecho están obligados a reparar los daños sufridos por el hoy recurrente, a consecuencia de su doloso comportamiento; que la actuación antijurídica de los hoy recurridos le ha ocasionado daños morales al ahora recurrente, los cuales consisten en los siguientes: a) las molestias y el sufrimiento que supone soportar el proceso de instrucción en relación a tres querellas, particularmente lo que tiene que ver con los interrogatorios, b) el descrédito frente a la sociedad de que es objeto una persona acusada de una infracción penal, independientemente de los resultados del proceso; …; que en el presente caso se reúnen los requisitos de la responsabilidad civil delictual, es decir, la falta constituida por el hecho de que las querellas fueron interpuestas de manera abusiva, el daño material y moral sufrido por el hoy recurrente y el vínculo de causalidad, ya que los daños se debieron al hecho faltivo"(sic);

Considerando, que al tenor del artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo"; que para que proceda la condenación en daños y perjuicios en virtud del señalado texto legal es preciso que se compruebe la existencia de una falta imputable a la parte demandada, un perjuicio causado por esa falta a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño;

Considerando, que, a este respecto, los jueces del fondo en la sentencia impugnada han establecido de manera clara y precisa, según lo pone de manifiesto el análisis de la motivación precedentemente transcrita, la existencia de la falta a cargo de los demandados originales, R.D.C.D. y la compañía Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., consistente en el abuso de su derecho de accionar en justicia y del perjuicio sufrido por el hoy recurrido a causa de dicha falta, constituido por las contrariedades y la angustia que conllevó enfrentar los procesos de instrucción de tres querellas y el descrédito frente a la sociedad de que es objeto una persona acusada de la violación de una norma penal; que, por consiguiente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, en el cual se sustentó su decisión, por lo procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso la parte recurrente expresa que el párrafo del artículo 2271 del Código Civil establece: "Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo de tiempo que dicha imposibilidad dure"; que el hecho que generó el supuesto daño al recurrido fue la interposición de la querella en su contra y la misma data del dos (2) de agosto del año 2001, mientras que la demanda en reparación de daños y perjuicios es de fecha 5 de julio de 2003, es decir, cuando ya habían transcurrido un año, diez meses y veintiocho días;

Considerando, que, conforme la doctrina jurisprudencial constante, las violaciones o agravios en que se sustenta el recurso de casación deben encontrarse en el acto jurisdiccional impugnado, razón por la cual no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido, por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal;

Considerando, que en apelación la actual parte recurrente se encontraba en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, y allí formular los medios de defensa y pretensiones que consideró convenientes a sus intereses, sin embargo, conforme se advierte, no consta que formulara ante la corte a-qua defensa alguna sustentada en los argumentos que ahora utiliza para fundamentar el presente medio de su recurso de casación; que es oportuno señalar, que los jueces del fondo no están obligados a resolver sino los puntos que han sido objeto de conclusiones o que se derivan de dichas pretensiones, por tanto no sería justo ni jurídico invocar ante la jurisdicción de casación que un tribunal incurrió en un vicio cuando los hechos en que este se sustenta no fueron sometidos al escrutinio de la alzada;

Considerando, que tal y como referimos en párrafos anteriores, conforme la doctrina jurisprudencial constante, si bien es de principio que los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrán ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio formulado; que el agravio descrito precedentemente invocado por la parte recurrente, ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que este medio de casación sea declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio los recurrentes plantean que la recurrente se valió de la firma de auditores M. de los Santos y Asociados, Auditores y C., a fin de que elaboraran un informe que esclareciera la sospecha del presidente de la empresa de que había un faltante de dinero producto de actividades dolosas de algunos de los socios de la misma o de algunos de sus empleados y, dicho informe reveló que al día 16 de julio del año 2001 había un faltante de RD$100,000.00; que la Corte se limitó a decir que al interponer "tres querellas" la recurrente había incurrido en torpeza, ligereza o abuso de derecho en perjuicio del recurrido, en cambio obvió totalmente que la recurrida tenía razones de sobra para interponer la querella que posteriormente originó la demanda en reparación de daños y perjuicios, como fueron las informaciones de los empleados de la empresa, el informe de la auditoria de la firma M. de los Santos, Asociados, Auditores y C., y las informaciones dadas por los clientes de la empresa, con lo cual incurrió en falta de motivación de su decisión; que la afirmación tanto del juez de instrucción como de la Corte de Apelación de que el recurrido era socio de la empresa al momento de perpetrarse la sustracción de los RD$100,000.00 es absolutamente falsa, en vista de que a ambos les fueron depositadas el acta de cesión recíproca de acciones y el endoso de certificado original de acciones, mediante las cuales el señor R.F.B.M. cedió todas sus acciones;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho salvo en lo que se dirá más adelante; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en el quinto y último de sus medios de casación alega, en resumen, que ha sido fallado en más de una ocasión por la Suprema Corte de Justicia que los tribunales deben hacer una evaluación de los daños causados por la acción u omisión en que incurriere la persona responsable del daño para poder condenarlo a un monto determinado en provecho de la víctima, en este caso la Corte no hizo ninguna evaluación del mismo y las condenaciones a pagar de RD$2,000,000.00 resultan desproporcionadas y antojadizas; que al fallar como lo hizo condenando a la recurrente a indemnizaciones sin realizar una evaluación de los daños, la Corte incurrió en falta de base legal en su sentencia;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta cuasidelictual a cargo de la parte hoy recurrente, consistente en la reiteración de las querellas interpuestas por ella, como causa eficiente del daño, y que fijó el monto indemnizatorio en la suma de RD$2,000,000.00, también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio del actual recurrido, limitando su criterio a exponer que "el hoy recurrente pretende una indemnización de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00), suma esta que a juicio de esta sala no se corresponde con los daños materiales y morales sufridos, en tal sentido, se procederá a fijar una indemnización en la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), la cual sí se corresponde con los referidos daños", sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la corte apoderada del recurso apelación de un asunto como el de la especie, decide establecer el monto indemnizatorio sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, en tales circunstancias, es evidente que la sentencia impugnada incurre en el vicio antes mencionado, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, por lo tanto, procede casar exclusivamente en dicha fase la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero, Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 677, dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A.; Tercero: Condena a la recurrente, Agentes de Cambio, Bienes y Valores Boyá, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del abogado L.. A.B.A., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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