Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución179
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Unika, Compañía de Seguros, S.A., C.E.E.P.

Abogado(s): L.. J.G.D., Dr. R.A.G.

Recurrido(s): C.E.E.P.

Abogado(s): Dr. N.. Aquino Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal por la entidad Unika, Compañía de Seguros, S.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicado en esta ciudad; y de manera incidental y parcial, el señor C.E.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, administrador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1122077-8, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la Sentencia núm. 076-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G.A.B., abogado de la parte recurrida y parte recurrente incidental, C.E.E.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (sic).";

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. J.G.D. y el Dr. R.A.G., abogados de la parte recurrente, Unika, Compañía de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. N.G.A.B., abogado de la parte recurrida y recurrente incidental, C.E.E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de póliza de seguros, incoada por el señor C.E.E.P., contra la entidad Unika, Compañía de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de febrero de 2008, la Sentencia Civil núm. 00112/08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contra la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Ejecución de Póliza de Seguros y Cobro de Valores, incoada por el señor C.E.E.P., en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., mediante actuación procesal No. 472/2007, de fecha Quince (15) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por MERCEDES MARIANO H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y la forma prevista por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda en Ejecucion de Póliza de Seguros y Cobro de Valores, incoada por el señor C.E.E.P., en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., y en consecuencia; CUARTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$550,000.00) a favor y provecho del señor C.E.E.P., como liquidación y pago de la póliza de seguros No. 5100-7871, del Vehículo Marca Ford Mustang, año 2002, Chasis No. 1FAFP404482F166059; QUINTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial, a titulo de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; SEXTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. N.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de este Tribunal para la notificación de la sentencia conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal y mediante Acto núm. 841/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Unika, Compañía de Seguros, S.A., y mediante conclusiones vertidas en audiencia y de manera incidental, el señor C.E.E.P., ambos recursos de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la Sentencia núm. 076-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la entidad comercial UNIKA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 841-2008, diligenciado el veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el ministerial EDUARDO A. GUZMÁN, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) por el señor C.E.E., conforme a conclusiones de audiencia de fecha 31 de octubre del año 2007, ambos contra la sentencia civil No. 00112/08, relativa al expediente No. 035-2007-00619, dada el cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor C.E.E.P., cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la compañía de seguros UNIKA, S.A., por lo que SE MODIFICA la sentencia recurrida, en su ordinal CUARTO para que se diga de la siguiente manera: "CUARTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIKA, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$350,000.00) a favor y provecho del señor C.E.E.P., como liquidación y pago de la póliza de seguros No. 5100-781, del vehículo Ford Mustang, año 2002, Chasis No. 1FAFP404482F166089"; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor C.E.E.P., por las razones antes citadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones antes descritas."(sic);

Considerando, que la parte recurrente principal, Unika, Compañía de Seguros, S.A., invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Errónea interpretación de la ley. Falta de cumplimiento del preliminar de arbitraje. Demanda original inadmisible; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Falta de pruebas; Tercer Medio: Falta de motivos. Sentencia manifiestamente infundada.";

Considerando, que la parte recurrente incidental, señor C.E.E.P., invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: La desnaturalización. Falsa interpretación de un texto. Violación a la ley. Fallo ultra petita. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal por falta de estatuir. Falta de motivos. Inobservancias de las formas.";

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, principal e incidental, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición de los presentes recursos, a saber, el 13 de agosto de 2009, el recurso principal, y el 6 de noviembre de 2009, el recurso incidental, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a acoger de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente principal, la entidad comercial Unika, Compañía de Seguros, S.A., modificando en consecuencia el numeral cuarto de la decisión tomada en primer grado, estableciendo una nueva condenación a favor del señor C.E.E.P., por un monto de trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$350,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir los presentes recursos de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible de los recursos de casación que nos ocupan, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, principal e incidental, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de los que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación principal, interpuesto por la entidad Unika, Compañía de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 076-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental, interpuesto por el señor C.E.E.P., contra la Sentencia núm. 076-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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