Sentencia nº 1799 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
Número de sentencia | 1799 |
Número de resolución | 1799 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
Sentencia núm. 1799
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Suplieléctricos, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el núm. 498, prolongación avenida 27 de Febrero, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, H.G.T., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0969682-3, domiciliado en la prolongación avenida 27 de Febrero, municipio Santo Domingo Oeste, Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
provincia S.D., quien también actúa por sí, contra la sentencia núm. 0583-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2006, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Suplieléctricos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. L.T.O.B., abogado de la parte recurrida, L.T.O.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el señor L.T.O.P., contra el señor H.G.T. y Supliélectricos, S.A., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 1999, las sentencias cuyos dispositivos copiado textualmente son los siguientes: “PRIMERO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante SR. L.T.O.P., de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTOS OCHENTA PESOS CON 00/100 (RD$97,180.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, registrado el día 15 de octubre del 1999; TERCERO: Ordena la rescisión del contrato de alquiler suscrito Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
entre las partes SR. L.T.O.P. (Propietario) y SUPLIELÉCTRICOS, S.A., Y SR. H.T. (Inquilino), en fecha 30 de julio del 1990, por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Se ordena e1 desalojo de SUPLIELÉCTRICOS, S.A. y del SR. H.T., y de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el Local Comercial ubicado en la Avenida 27 de Febrero esquina F.H. y Carvajal, Edificio No. 244, al momento de la ejecución de la presente sentencia por la falta de pago del inquilino; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; SEXTO: Se condena a la parte demandada SUPLIELÉCTRICOS, S. A. Y SR. H.T. al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.M.N.G., Abogado que afirma estarla avanzado en su totalidad”; FALLA: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones in limine litis vertidas en audiencias del 22 de Noviembre del 1999, por la parte demandada SR. H.T. y SUPLIELECTRICO, por las razones expuestas en Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Reserva las costas para ser decidida con lo principal" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la razón social Suplieléctricos, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 51, de fechas 20 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia núm. 0583-2006, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho de conformidad con la ley, el recurso de apelación interpuesto por la razón social SUPLIELÉCTRICOS, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor L.T.O.P., a tenor del acto marcado con el número 51, diligenciado el 20 de enero del año 2000, por P.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes, en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos, dicho recurso, y por vía de consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
apelada; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, razón social SUPLIELÉCTRICOS, S.A. y señor H.G.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MANUEL DE AZA y del LIC. J.M.N., abogados de la parte apelada, quienes hicieron la solicitud de rigor”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de base legal; falta de motivos. Violación del artículo 1315 del Código Civil”;
Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que el señor L.T.O.P., alquiló a la entidad Suplieléctricos, S.A., un local ubicado en la calle avenida 27 de febrero núm. 345, esquina F.H. y C., según contrato de alquiler de fecha 30 de julio de 1990, por la suma mensual de RD$2,000.00; 2) en fecha 31 de julio de 1998, el señor L.T.O.P. solicitó al Control de Alquileres Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
de Casas y D. el aumento de las mensualidades a pagar del contrato de arrendamiento señalado; 3) la Dirección General de Catastro Nacional, emitió 2 certificaciones de fechas 11 de febrero de 1997 y 11 de septiembre de 1998, en la cual se certifica, respectivamente, que el inmueble arrendado tiene un valor de RD$330,000.00 y RD$952,325.00; 4) fue dictada la resolución núm. 392-98, de fecha 8 de octubre de 1998, la cual aumento el monto a pagar al caso ocurrente a RD$8,500.00, confirmada según la resolución núm. 400-98, dictada el 4 de diciembre de 1998, por la Comisión sobre Alquileres de Casas y D., notificada mediante acto núm. 311-4-99, de fecha 28 de abril de 1999, del ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5) en fecha 20 de julio de 1999, el señor L.T.O.P. introdujo una demanda en desalojo por falta de pago en contra del inquilino Suplieléctricos, S.A., acogiendo el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 22 de noviembre de 1999 la demanda; 6) que no conforme con dicha decisión el demandado, hoy parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, vía de recurso que fue rechazada, confirmando en todas sus partes la referida sentencia Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
mediante la decisión núm. 583/2006, de fecha 31 de mayo de 2006, que ahora es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación formulado, la parte recurrente alega: “que la sentencia objeto del presente recurso, es violatoria de los textos que fundamentan el presente medio, de manera particular en cuanto se refiere al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1315 del Código Civil; una manifiesta falta de base legal se consagra en la parte final de la página 12 y principio de la página núm. 13, cuando la juez a quo razona del modo siguiente: “Considerando: que la parte recurrente es quien carga con el fardo de la prueba a nivel de alzada, es decir, asume la obligación contenida en el artículo 1315 del Código Civil, de probar los elementos de hecho y de derecho que le perjudicaron, en virtud de algún error en que haya incurrido el tribunal a quo, y al este tribunal haber negado sus alegatos en torno a su recurso, procede pues la conformación integral de la sentencia apelada”; motivación crasa, errónea, tipificadora de la falta de base legal, toda vez que las reglas de principio enseñan que como consecuencia del efecto devolutivo que produce todo recurso de apelación, las partes demandantes y demandas originarias conservan esa misma posición y en Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
consecuencia las obligaciones que originalmente impuso el artículo 1315 del Código Civil a cargo del demandante, son las mismas que asumirá ante tribunal de segundo grado; que el solo hecho de expresarse en la sentencia recurrida, ‘…y al este tribunal haber negado sus alegatos en torno a su recurso, procede pues la confirmación integral de la sentencia apelada;…’, constituye una palmaria falta de motivos por la vaguedad de lo antes reproducido, conduciendo a que se reconozca que se han violado los textos indicados por las razones expuestas”;
Considerando, que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que la parte recurrente no depositó escrito justificativo de conclusiones, no obstante habérsele otorgado plazo para tales fines en la audiencia de fecha 17 de junio de 2004; que en ese tenor, en el acto contentivo de su recurso en apoyo de sus pretensiones alega lo siguiente: a) que “el arrendamiento no versaba sobre la totalidad del inmueble, sino que únicamente sobre una parte del mismo”, por lo que al haber evaluado la Comisión de Apelación de alquileres de casas y desahucios el valor total del inmueble, desconoció que el contrato solo versa sobre una parte del mismo; y b) que los tribunales ordinarios son competentes para resolver Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
las cuestiones relativas a las mensualidades a pagar, toda vez que las decisiones emitidas por la Comisión de Apelación de alquileres de casas y desahucios “no están sujetas a recurso alguno”; que el ordinal primero del contrato de fecha 30 de julio de 1997, al referirse al inmueble arrendado, dice lo siguiente: “(…) el cual incluye el área comprendida en un 50% del área disponible, así como también el área comprendida en la parte superior inmediata de la oficina del mismo nivel”(sic); lo que deja por establecido que ciertamente el local no fue alquilado en su totalidad, tal y como lo alega la parte apelante; sin embargo, es preciso acordar que la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios de la Procuraduría General de la República acordó el aumento del precio de alquiler, no por la suma solicitada por el propietario, que fue la (sic) veinticinco mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), sino por la de ocho mil quinientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$8,500.00), que fue precisamente la que hizo alusión la sentencia impugnada al establecer las condenaciones en perjuicio de la parte recurrida e inicialmente la demanda; que en ese orden de ideas, el monto original por el cual se alquiló el inmueble de la especie, lo fue la suma de dos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), según el Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
ordinal tercero del contrato, monto el cual a juicio de este tribunal, tomando en cuenta la fecha de realización de dicho contrato y la variación de la moneda a razón del paso del tiempo, es justo, sin necesidad de hacer un descenso al lugar, como lo solicitó el señor L.T.O.P., máxime cuando la suma de ocho mil quinientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$8,500.00) fue la autorizada por la institución competente; que la parte recurrente es quien carga con el fardo de la prueba a nivel de alzada, es decir, asume la obligación contenida en el artículo 1315 del Código Civil de probar los elementos de hecho y de derecho que le perjudicaron, en virtud de algún error en que haya incurrido el tribunal a quo, y al este tribunal haber negado sus alegatos en torno a su recurso, procede pues la confirmación integral de la sentencia apelada”;
Considerando que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado;
Considerando, que conforme el contenido del artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
probarla”; que dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por lo que aun cuando fueron rechazados todos los alegatos de la parte recurrente y por ello correspondía el rechazo de su recurso, no es menos cierto que la carga de la prueba en los procesos no solamente corresponde al apelante sino también a la parte recurrida, cada cual en el sentido de las pretensiones que deseen demostrar, en consecuencia, habiendo probado la parte recurrida la existencia del contrato de alquiler, la falta de pago, y el aumento por el organismo competente del monto correspondiente a las mensualidades, correspondía a la parte recurrente desmontar dichas pruebas en beneficio Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
de sus alegaciones, lo cual no hizo, en tal sentido, procede desestimar
este aspecto del medio examinado;
Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Suplieléctricos, S.A. y el señor H.G.T., contra la sentencia civil núm. 0583-2006, fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la entidad Suplieléctricos, S.A. y el señor H.G.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Exp. núm. 2006-3082
Rec. S., S.A. vs.L.T.O.P. Fecha: 27 de septiembre de 2017
L.T.O.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.