Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de resolución18
Fecha14 Enero 2015
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 18

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de enero de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.E.D.C., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula identidad y electoral núm. 012-0004185-1, con domicilio en el núm. 36 de la

M.R.O. de la ciudad de San Juan de la Maguana, y icilio ad hoc en la casa núm. 4, de la calle C., barrio Engombe del sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ntencia civil núm. 319-2007-00154, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 21 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.M.B., en representación de la parte recurrida Erocia De los Santos Zabala y compartes;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.A.R.B., abogado de la parte recurrente R.E.D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2008, suscrito por al Dr. L.

De la Rosa, abogado de la parte recurrida Erocia De los Santos Zabala y
; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2014, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E.,

A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de declaración de mejora y daños y perjuicios intentada por la señora Erocia De los

Z., contra la señora R.E.D.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

J. dictó el 1ro. de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 102, cuyo spositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y lida la presente demanda incoada por EROCIA DE LOS SANTOS, en contra de

DEL CARMEN, por haberse hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Declara nulo y no oponible, a los sucesores de Amable de los Santos, la declaración de mejora de fecha 4 de agosto de 1998 hecha por R.E. delC. y B. de los Santos, por ser un acto de mala fe; TERCERO: Condena a R.E. delC. al pago de las costas del procedimiento y rdena su distracción a favor y provecho del Dr. L.O. de la Rosa; CUARTO: Rechaza la demanda incidental o reconvencional hecha por RITA EMILIA DEL CARMEN, por improcedente, mal fundada y carente de base

”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora R.E.D.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto

165/2007, de fecha 4 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial n L.F.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de J., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2007-00154, de fecha de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del 2007, la señora R.E.D.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. J.A.R.B.; Contra la Sentencia Civil

102, de fecha primero (01) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por los motivos antes expuestos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todas sus

; TERCERO : Condena a la parte recurrente RITA EMILIA DEL CARMEN, al de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.O. DE LA ROSA, por haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de ponderación de documentos, falta fundamentos de la sentencia impugnada, falta de ponderación de testimonios; Segundo Medio: Violación del Art. 217 del Código de Procedimiento Civil; Tercer

: Violación al Art. 2262 del Código Civil Dominicano, motivos erróneos”; Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus tres medios casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, alega, en síntesis, que “la corte a-qua en su sentencia no pondera los documentos depositados por la parte recurrente, así mismo, la corte a-qua incurre en otra violación de derecho, cuando solamente se limita a transcribir las declaraciones de testigos que la recurrente presentó en audiencia, sin establecer ninguna conclusión de derecho al respecto a sus declaraciones, dejando así la sentencia impugnada con una falta de fundamentación. Que la corte a-qua en la sentencia recurrida en la página 2, transcribe las conclusiones del abogado de la parte recurrente en lo relativo a la inscripción en falsedad de dos (2) contratos de arrendamientos hechos por el Sr. Amable De los Santos, pidiendo dicha recurrente la exclusión de los mismos por habérsele notificado a la parte recurrida que contestara por escrito si iba a hacer uso de esas documentaciones, las cuales se les atribuyen en falsedad e ilegalidad. De dicho acto no se obtuvo respuestas de la recurrida; razón por la cual, después de haberle depositado el acto probatorio de la notificación de la inscripción en falsedad, se le pidió a la corte en audiencia que excluyera del procedimiento dichos documentos en razón del Art. del Código de Procedimiento Civil; pero resulta que la corte a-qua, hace silencio a dicho pedimento y por el contrario, a la hora de producir su fallo pondera los documentos argüidos de falsificación e ilegalidad a favor de la parte recurrida, pese a que los contratos de arrendamientos de fecha 15 de mayo del y del 11 de mayo del 1994, fueron “firmados por Amable De los Santos, falleció el 14 de febrero del 1985, y las autoridades municipales, los Sres.

F.J. De Dios Ogando y J.A.P.. Que la corte a-qua en su sentencia, establece que la Sra. R.E.D.C. no puede favorecerse de la prescripción de 20 años establecida en el Art. 2262 del Código Civil porque existe un contrato de arrendamientos de solares a nombre de Amable De los Santos, tal y lo estableció un J. de primer grado. La corte a-qua con esta apreciación errónea de derecho viola flagrantemente lo establecido en el art. 2262 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos su decisión, los siguientes: “que el tribunal a-quo estableció que la recurrente posesionaria (sic) de mala fe, cuestión esta que tan poco ha sido reputada por recurrente para beneficiarse de la prescripción que alega, básicamente cuando un contrato de arrendamiento de solares a nombre de Amable De los Santos, de lo que se colige que si existe un propietario, tal como estableció un juez primer grado no puede operar la prescripción, la cual está previsto por el legislador en los casos en que no exista propietario por lo que los alegatos en el sentido de declaración de mejora carece de asidero legal. Que así las cosas la sentencia impugnada contiene una justa apreciación de los hechos y el derecho, ya ha ponderado justipreciadamente los elementos de prueba que se le han sometido lo cual como hemos dicho no hayan sido reputado fehacientemente mediante recurso de apelación en audiencia oral, pública y contradictoria con los elementos de pruebas correspondientes, por lo que las conclusiones de la parte recurrente deben ser rechazadas” (sic);

Considerando, que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo “adolece de falta de ponderación de documentos, de fundamentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos; ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que cabe destacar, que los jueces del fondo gozan de un soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, porqué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de causa, así como una motivación adecuada y coherente, lo que ha permitido a

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina arece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la alegada violación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “Si el demandado la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios”, sobre ese punto esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a-qua, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, ponderó y valoró de manera correcta lo expresado en el texto legal descrito precedentemente, toda vez que al ser depositados en el expediente los contratos de arrendamiento argüidos de falsedad, la corte a-qua no estaba en la obligación de referirse a los mismos, por todo lo cual procede, de igual manera, desestimar el medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, cabe referirnos al último medio planteado la parte recurrente, alegando violación del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, el cual establece textualmente: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad accionista del sitio de que se trata”, que sobre esa cuestión esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que la presente acción no está prescrita, toda vez que el plazo para la prescripción, en el que nos ocupa, empezó a correr desde el momento en que los recurridos tuvieron conocimiento de la declaración de mejora realizada por la hoy recurrente su esposo, es decir, a partir del registro en el Departamento de Conservaduría e Hipotecas del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, del acto notarial de fecha 4 de agosto de 1998, levantado por el Lic. M.D.J.G., en el que se establece: “que dichos esposos construyeron con dinero de su propio peculio una casa construida con maderas del país y bloques, ubicada en calle J.P.P. de esta ciudad, marcada con el No. 41, edificada en un propiedad del Ayuntamiento, con una extensión superficial de 437.50m2”; desde el momento de la declaración de mejora, 4 de agosto de 1998, y la fecha interposición de la demanda, esto es, 2 de diciembre de 2005, solo habían transcurrido 7 años, 3 meses y 27 días, con lo cual se evidencia que dicha acción no estaba prescrita, motivos por los cuales procede, desestimar el medio propuesto, y en consecuencia rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la señora R.E.D.C., contra la sentencia civil núm. 319-2007-dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan la Maguana, el 21 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. L.O. De la Rosa, abogado de la parte recurrida Erocia De los Santos Zabala y compartes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J. mena.- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.

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