Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: Pedro J.S.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P. y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero del 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.P.O.,dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0368470-0, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 15, sector Santa Cruz de V.M., Santo Domingo Norte, entonces prevenido; y la compañía General de S.S.A., civilmente responsable; contra la sentencia núm. 434-02 del 7 de noviembre de 2002,dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

VISTOS (AS):

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgadoa quo el 20deenerode2003 a requerimiento del Dr. C.A.,en representación de M.P.O..

2. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a quo el 20deenerode2003 a requerimiento dela Dra. Blanca L.P.M., en representación de M.P.O. y la compañía GeneraldeSeguros, S.A.

3. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 28 de julio de 2003.

4. El memorial de casación depositado el 14 de abril de 2004, suscrito por la Lcda. Blanca L.P.M., en representación de los recurrentes

5. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fijó audiencia para el día 14 de abril de 2004 a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. LasCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior;portalrazón, y en vista de encontrarseaúnpendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a M.P.O., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor P.J.S.V., por el hecho siguiente: “Que en fecha 21 de noviembre de 1997, mientras el imputado M.P.O., iba conduciendo unvehículode su propiedad,ocurrió una colisión con el vehículo Mitsubishi, conducido por P.J.S., propiedad de P.O.M., resultando este último con desperfectos”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, tribunal que el15 de junio de 1999 dictó sentencia en sus atribuciones correccionales, en la cual declaróculpable al señorMartín P.O., por violación alos artículos65 y 76 literal a) de la Ley núm. 241 sobre Tránsito Vehículos, lo condenó al pago de una multa de RD$200.00,así como al pago de las costas; declaróno culpable aPedro J.S., y lo descargó de toda responsabilidad. En el aspecto civil, condenó al señor M.P.O., prevenido,juntamente con la señora P.O.M., persona civilmente responsable, al pago de RD$119,560.00más intereses legales a favor de la parte demandada, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su falta, con oponibilidad en contra de la compañía de seguros General de Seguros S.A., hasta el monto que cubre la póliza.

3. Contra la anterior decisión recurrieron en apelación M.P.O., P.O.M. y la compañía General de Seguros S.A., en susrespectivas calidades,

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

siendo apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 31 de agosto de2000, a través de la cual confirmó la sentencia recurrida.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 17dejuliode 2002, casó la sentencia recurrida por carecer de motivos de hecho y de derecho,y ordenó el envío del asunto ante la DécimaCámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del DistritoNacional.

5. Apoderado del envío ordenado, elJuzgado a quodictó,el 7denoviembrede2002, la sentenciaahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. B.P., en representación de M.P.O. y la Compañía General de Seguros S.A., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, los mismos se rechazan por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia, se confirma en todas sus partes sentencia recurrida de quince (15) de junio del año 1999 dictada por el Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional, Grupo número 1, cuyo dispositivo dice así: Primero: En el aspecto penal y en virtud del ejercicio de la acción pública, se declara al señor M.P.O., persona penalmente responsable, culpable de violación de los artículos No. 65 y 76 literal A de la Ley 241 de tránsito de vehículos de motor, en perjuicio del señor P.J.S.V., en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200.00), así como también al pago de las costas penales. Al señor P.J.S., se declara no culpable de violación

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

de dicha ley, y en consecuencia se le descarga, y las costas se declaran de oficio; Segundo: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada señor M.P.O. y P.O.M., por improcedente y mal fundada; Tercero: Se declara buena y valida la presente constitución en parte civil en su demanda en reparación de daños y perjuicios por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Cuarto: En el aspecto civil, y en virtud del ejercicio de la acción civil accesoria a la acción pública, se declarar a la señora P.O.M., persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo de motor causante de los daños materiales en las colisiones; Quinto: Se condena a la parte demandada a los señores M.P.O. y a la señora P.O.M., al pago de la suma de RD119, 560 a favor de la parte demandada, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su falta; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de los interese legales de la suma indemnizatorio, calculado a partir de la fecha de la demanda; Séptimo: Se declara esta sentencia común y oponible ejecutable en contra de la compañía de seguros General de Seguros S.A., hasta el monto que cubre la póliza No. VC-27731 de fecha 29-9-97 que ampara el vehículo de motor causante de la colisión; Octavo: Se condena a la parte demandada señores M.P.O. y P.O.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del señor L.. C.M.F., quien afirma haberlo avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso contra la misma, en contra de los bienes muebles e inmuebles habidos y por haber de los demandados, hasta el monto que cubre la póliza de seguros VC-27331 de fecha 29-9-97 de la compañía Seguros General de Seguros S.A.; TERCERO: Se condena a M.P., al pago de las costas civiles, distribuyéndolas a favor y provecho del L.. C.M., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad. (sic)

Consideraciones de hecho y de derecho:

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1997, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal el acta policial levantada en ocasión al accidente de tránsito en fecha 21 de noviembre de 1997, así como el posterior apoderamiento al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2004. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años,

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria (sic).

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, «Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código»; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos dieciséis (16) años no es atribuible ni a los recurrentes ni al recurrido, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciséis (16) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018.

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de M.P.O. y la compañía la General de Seguros S.A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

EXTINCIÓN Recurrentes: M.P.O. y la General de Seguros, S.A. Recurrido: P.J.S.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 8 de febrero de 2021,para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

EXTINCIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR