Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de M.S.B., compartes

Abogado(s): L.. H.C.R.

Recurrido(s): E.M.M.V.. F., compartes

Abogado(s): L.. A.M.F.M., Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.V.S., D.A.S., Y.V.S., S.S., A. de J.S., D.D.S., E.V.S., E.N.S. y L. de J.S., en su calidad de Sucesores de M.S.B., dominicanos, mayores de edad, residentes en el Municipio de V.B., N.; y los intervinientes voluntarios señores D.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 092-0002811-7, y E.L.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 092-0009352-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. H.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0249337-0, abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2011, suscrito por la Lic. A.M.F.M., quien se representa a sí misma conjuntamente con el Dr. L.A.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0001617-7 y 031-0093270-0;

Visto la Resolución núm. 549-2012, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos E.M.M.V.. F., L.J.F.M., B.M.F.M., L.C.F.M., D.H.F.M., K.N.F.C., G.A.F.C. y J.C.F.C.;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con las Parcelas núms. 12-A, 12-B, 12-C y 12-F, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V. dictó el 27 de agosto de 2009, su Decisión núm. 2009-0119, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta Decisión por los Sucesores de M.S.B., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.C.R., en representación de los Sres. B.V.S., D.A.S., Y.V.S., S.S., A. de J.S., D.D.S., E.V.S., E.N.S. y L. de J.S., continuadores jurídicos de la finada M.S.B. (a) A., en contra de la sentencia No. 2009-0119 de fecha 27 del mes de agosto del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas Nos. 12-A, 12-B, 12-C y 12-F, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. H.C.R., en representación de los Sucesores de M.S.B., S.. S.S. y compartes y los Sres. D.F. y E.L., por falta de fundamento jurídico y pruebas fehacientes; 3ero.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. L.B.R., conjuntamente con la Licda. M.F., en representación de la Sra. E.M.M.V.. F. y compartes, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 4to.: Ratificar en todas sus partes la sentencia No. 2009-0119 de fecha 27 del mes de agosto del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas Nos. 12-A, 12-B, 12-C y 12-F, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se dan como respondidos todos los medios de inadmisión e incidentes planteados por las partes e intervinientes en este proceso; Segundo: Declara buenos y válidos los siguientes actos: Compulsa notarial otorgada por el Lic. H.G., notario público para el Municipio de Santiago, del acto de Determinación de Herederos, de fecha 20 de febrero del año 2008; y el Acto de Pública notoriedad instrumentado por la Lic. J.A., notario público para el Municipio de Santiago, de fecha 6 de septiembre del 2007, por cumplir con los requisitos de ley; Tercero: Se declara que las únicas personas con calidad de continuadores jurídicos de la finada M.S.B. (a) A. o M. lo son sus nueve (9) hijos de nombres: 1) B.V.S., 2) D.A.S., 3) Y.V.S., 4) S.S., 5) Aura de Js. Salvador, 6) D.D.S., 7) E.V.S., 8) E.N.S., y 9) L. de J.S.; Cuarto: Se declara que las únicas personas con calidad de continuadores jurídicos del finado O.A.F.T. y personas aptas para recibir los bienes relictos por este señor lo son sus ocho (8) hijos de nombres: 1) L.J., 2) B.M., 3) L.C., 4) A.M. y 5) D.H., procreadas con su esposa común en bienes E.M.M.Q.; 6) J.C., 7) G.A., y 8) K.N., procreados con la señora L.C.M.; Quinto: Rechaza en todas sus partes, tanto la instancia introductiva suscrita por el Lic. H.C.R. en fecha 19 de octubre del año 2006 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en fecha 24 de octubre del mismo año, abogado que actúa a nombre y representación de la señora M.S.B. o A.S.B., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer Litis sobre Derechos Registrados (falsificación de firma, nulidad de acto de venta por causa de lesión y dolo, y nulidad de subdivisión), en las parcelas Nos. 12, 12-C y 12-F del D. C. No. 2 del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde; y todas las conclusiones dadas por sus continuadores jurídicos, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Sexto: Acoge en gran parte las conclusiones dadas por la parte demandada, a través de sus abogados constituidos, por procedentes, mal fundadas y bien fundadas; S.: Rechaza en todas sus partes las conclusiones al fondo dadas por los intervinientes voluntarios D.R.H. y E.L., a través de su abogado constituido, por improcedentes e infundadas en derecho; y declara no oponible la certificación manuscrita emitida por el Alcalde Pedáneo de Laguna Salada ante la venta entre los señores O.B. (vendedor) y J.E.L.D. (comprador), de fecha 14 de enero del año 1963, por no cumplir con los requisitos de ley";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y valoración de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la Ley 1542 en sus artículos 72, 73 y 189; Quinto Medio: Violación al debido proceso de ley;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda", coligiendo de dicho artículo que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada, por tanto, la Suprema Corte de Justicia, aún de oficio, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial de casación no cumpla con las formalidades antes señaladas;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, sino que es indispensable además que el recurrente desenvuelva aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que fundamenta su recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación de que se trata se evidencia que los medios enunciados por los recurrentes no han sido debidamente desarrollados, careciendo de los agravios que la sentencia impugnada le ha causado, de donde resulta que lo alegado en el recurso resulta insuficiente, imposibilitando a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia el examen del presente recurso, que, en ausencia de las menciones ya señaladas procede declarar inadmisible el recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.V.S., D.A.S., Y.V.S., S.S., A. de J.S., D.D.S., E.V.S., E.N.S. y L. de J.S., en su calidad de Sucesores de M.S.B., D.F. y E.L.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de diciembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 12-A, 12-B, 12-C y 12-F, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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