Sentencia nº 1801 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1801
Número de resolución1801
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5163

G.A.U.A.v.I.d.C.E.G...F.: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1801

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.A.U.A., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0305664-8, domiciliado y residente en

Carreras, La Placeta, San José de las M. de la ciudad de Santiago, contra sentencia civil núm. 00249-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-5163

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Lcdo. L.D.M.B., abogado de la parte recurrente, G.A.U.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.A.G. y la Lcda. M. de los Ángeles P., abogados de la parte recurrida, I.d.C.E.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2011-5163

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 9 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda de divorcio por la Exp. núm. 2011-5163

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causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por el señor G.A.U.A., contra la señora I.d.C.E.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 382, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, por falta comparecer no obstante citación legal; Segundo: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores G.A.U.A. y I.D.C.E.G.; Tercero: Otorga la guarda y cuidad de los menores A.I. y GREGORY, a su madre, por convenir mejor a los intereses de dichos menores; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas; Quinto: C. al ministerial E.A.G.D., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente Sentencia”; no conforme con dicha decisión la señora I.d.C.E.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 376-2010, de fecha 5 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial Exp. núm. 2011-5163

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Tránsito Grupo No. 2, de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 12 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00249-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora I.D.C.E.G., contra la sentencia civil No. 382, de fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia PRONUNCIA la nulidad de la misma por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: COMPENSA las tas por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua Exp. núm. 2011-5163

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interpretó y aplicó erróneamente el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, una falta de base legal y violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no declarar prescrito el recurso de apelación, por haber sido interpuesto dos años después de notificada la sentencia de divorcio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: a) el actual recurrente en casación, señor G.A.U.A., demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a la hoy recurrida en casación, señora I.d.C.E.G.; b) de la demanda antes indicada, resultó apoderada

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual pronunció el defecto contra la demandada y admitió el divorcio entre las partes; c) no conforme con dicha decisión la señora I.d.C.E.G., recurrió en apelación el fallo antes mencionado, del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante el fallo hoy impugnado acogió el recurso de apelación y pronunció la nulidad de la indicada sentencia, mediante decisión núm. 00249-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2011-5163

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Considerando, que para justificar su decisión, la corte a qua expresó lo siguiente:

Que por los documentos depositados se establece que son hechos no controvertidos los siguientes: a) que dichos esposos se casaron en fecha dos (2) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del municipio de Santiago; b) que el hoy recurrido demandó en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres a la recurrente por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, proceso del que resultó la sentencia civil no. 382 de fecha 25 de febrero del 2008 acogiendo dicho divorcio; c) que dicho proceso de divorcio se interpuso bajo el procedimiento de domicilio desconocido de la hoy recurrente, es decir, el hoy recurrido emplazó a la actual recurrente bajo lo indicado en sus avisos de emplazamiento por ante el periódico La Información, los días 5, 6 y 7 del mes de febrero del año (2008), cuyo texto dice así, citamos: “… cuyo último domicilio conocido por su esposo fue en Estados Unidos de Norte América, pero cuyo domicilio actual es totalmente desconocido por su esposo, el señor G.A.U.A.…”; d) que por los documentos depositados en el expediente, el hoy recurrido conocía perfectamente el domicilio de la hoy apelante cuando interpuso la demanda, y siempre lo ha conocido, por lo que debió demandar aplicando el artículo 69/8 de nuestro Código Procesal Civil y en base a la Ley Sobre las Funciones Públicas de los Cónsules No. 716 de fecha 4 de octubre de 1994, mediante la cual la persona domiciliada en el extranjero recibe las notificaciones vía Cancillería y el Consulado Dominicano existente en el país o ciudad donde está notificada, que como el caso presente, República Dominicana tiene un consulado en La Florida donde reside la hoy recurrente, nada de lo cual observó dicho recurrido, por lo que su sentencia obtenida en el primer grado está viciada y/o afectada de una nulidad absoluta al tenor de los textos antes citados de nuestra ley de divorcio y los artículos 40, numeral 15, 69 (central) y los numerales 2, 4, 7 y 8 de nuestra Constitución vigente; que la sentencia recurrida dispone en su ordinal primero, citamos: “Pronuncia el defecto contra la parte demandada (la hoy recurrente), por falta de comparecer, Exp. núm. 2011-5163

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no obstante citación legal

, esta coletilla es falsa, por no haber existido nunca una citación regular, correcta y legal, que debió ser la indicada precedentemente (con domicilio conocido en el extranjero), lo que hace dicha sentencia anulable; que ha quedado demostrado, que dichos esposos nunca han tenido una separación de divorcio, sino que como él trabaja en el Estado de Nueva York y su casa de matrimonio, que el hoy recurrido paga todos los meses el monto de su compra a plazos ante la institución financiera W.F.H.M., localizada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América como se demuestra por el recibo de pago (Declaración mensual de hipoteca) de fecha 8 de diciembre del 2009, debidamente traducido y depositado ante éste tribunal, vía la cual la adquirió, está localizada en el Estado de La Florida, Estados Unidos de América; (…) que de la lectura del artículo 22 de la Ley de Divorcio cuando una demanda se interpone en base a un real y verdadero domicilio desconocido de la esposa, (…) publicar previamente en un Diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulación nacional, un aviso durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, (…) el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer, y el día y hora de la audiencia; lo que también ha sido violado flagrantemente por el recurrido, como lo expresa la parte recurrente; que ha quedado establecido por los documentos depositados ante esta Corte, y como lo señala la recurrente en uno de sus medios cuando indica que no fue cumplido el plazo que debió ser respetado en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil; (…) que en la especie existe una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, además de que el Tribunal es garante del respeto debido a la Constitución y a los derechos consagrados por ella, como lo es el derecho de defensa y el debido proceso de ley”;

Considerando, que con relación a las verificaciones efectuadas por la corte qua respecto al acto introductivo de demanda en divorcio, el examen de la decisión impugnada revela que esta determinó que la indicada demanda en divorcio que había culminado con la sentencia recurrida en apelación, fue Exp. núm. 2011-5163

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realizada por domicilio desconocido, citación realizada irregular y violatoria al derecho de defensa de la hoy recurrida, señora I.d.C.E.G.; es claro que cuando la recurrente en ese grado de jurisdicción interpuso su recurso de apelación, todavía no había comenzado a correr el plazo establecido por la ley para hacerlo, por lo cual el aludido recurso fue interpuesto estando abierto el plazo para ser ejercido;

Considerando, que al comprobar la corte a qua que el actual recurrente violó el derecho de defensa de la parte hoy recurrida, por cuanto al notificar la demanda original no respetó las disposiciones consagradas en el artículo 22 de

Ley No. 1306-bis sobre Divorcio, verificando que además el demandante siempre tuvo conocimiento del domicilio y residencia de la demandada y esposa, hecho que se evidenció de los documentos aportados al proceso plasmados en las páginas 5 y 6 de la decisión atacada, los cuales no fueron controvertidos por la contraparte, quedó demostrado que en el proceso inicial violaron reglas de procedimiento de rango constitucional que forman parte de los derechos fundamentales de todo ciudadano, lo que no podía ser obviado por la corte a qua, ya que además las disposiciones del indicado artículo 22 de la núm. 1036-bis, son de obligatoria aplicación y su incumplimiento acarrea vicios que afectan la regularidad del procedimiento que dio origen a la Exp. núm. 2011-5163

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sentencia recurrida, y que debidamente comprobados por el tribunal a quo, proporcionaron elementos de juicio suficientes y conducentes a la nulidad de la sentencia de primer grado, y consecuente nulidad del acto introductivo de instancia;

Considerando, que en cuanto a las aseveraciones dadas por la parte recurrente de que el tribunal de alzada incurrió en una mala aplicación de la ley por tanto, en el vicio de falta de base legal, es importante puntualizar, que como hemos expresado anteriormente, el tribunal de alzada ponderó los medios probatorios que les fueron presentados, además, de expresar de manera clara y ordenada los hechos de la causa que evidencia que realizó correcta aplicación del derecho, por lo cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su control, pues ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ya que, contiene una congruente y completa exposición de los hechos de la causa y el derecho aplicado; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.U.A., contra la sentencia civil núm. 00249-2011, fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2011-5163

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas

procesales, por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.P.J.O.B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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