Sentencia nº 1805 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución1805
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1805/2020

Exp. núm. 2010-1975

Partes: L.R.. E.D.S.A., y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Materia: Daños y perjuicios

Decisión: Rechaza

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora L.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0034719-2, domiciliada y residente en el kilómetro 13 de la autopista D., distrito municipal de Maimón, provincia P.P., quien tiene como abogadoconstituido yapoderadoespecial alLcdo. P.S. de la Rosa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0073788-9, con estudio profesional abierto en la carretera L. kilómetro 3, plaza T., modulo III, local 58-C, provincia P.P., y domicilio ad hoc en la calle F.F. núm. 151, edificio Paseo de la Condesa, apartamento 3A, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad. Sentencia núm. 1805/2020

Exp. núm. 2010-1975

Partes: L.R.. E.D.S.A., y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Materia: Daños y perjuicios

Decisión: Rechaza

Ponente : M.. P.J.O.

En este proceso figuran como parte recurridaEdenorte Dominicana, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su administrador F.E.T.M., J.J.B.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de S. de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. L.A.C.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0015216-2, con estudio profesional abierto en el apartamento núm. 2-B, edificio P-46, avenida Las Carreras, S. de los Caballeros, y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución autónoma de servicio público, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Independencia esquina calle F.C. de U., sector La Feria, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente C.M.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101702-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. G.E.E.M. de Oca, D.M. y O.H.R.L., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 01-0146492-3, 001-0067283-1 y 001-0066077-8, con estudio profesional abierto en la misma dirección que la entidad que representan. Sentencia núm. 1805/2020

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Partes: L.R.. E.D.S.A., y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) Materia: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

Contra la sentencia civil núm. 627-2009-00121 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en fecha 28 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 175/2009, de fecha once(11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por la Ministerial J.S.S., por la señora L.R., por intermedio de su abogado constituido, en contra de la Sentencia Civil No. 00617-2009, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos. TERCERO: Condena a la señora L.R. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS.GUILLERMO ERNESTO STERLING MONTES DE OCA, DOMINGO MENDOZA, OLIMPIAHERMINIA ROBLES LAMOUTH, P.D.B., R.M.Y.J.C.J., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) los memoriales de defensa de fechas18 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010, donde las partes recurridas invocan sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha2 de septiembre de 2010,donde expresa que procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm. 1805/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

(B)Esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2018 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurridadebidamente representada por sus abogados apoderados, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente L.R.,y como parte recurrida Edenorte Dominicana, S.A., y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a)en fecha 14 de junio de 2006, falleció a causa de electrocución el señor V.M.; b) a propósitode ese hecho, la señora L.R. en su alegada condición de concubina del fallecido interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de las actuales recurridas, la fue declarada inadmisible por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., según sentencia núm. 00617-2009, Sentencia núm. 1805/2020

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de fecha 22 de junio de 2009; c) contra dicho fallo la hoy recurrente interpuso formal recurso de apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., la sentencia núm. 627-2009-00121 (C), de fecha 28 de diciembre de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el indicadorecurso y confirmó la sentencia apelada por entender que la demanda original se encontraba prescrita al tenor de lo establecido por el artículo 2271 del Código Civil.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben continuación: Es elemental en derecho la cuestión de que una persona compromete su responsabilidad contractual cuando el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato perjudica la otra parte en el contrato. También, que la responsabilidad civil es delictual si el hecho generador de perjuicio a otra persona tiene su fuente en el incumplimiento de una obligación preexistente, cometido con intención de dañar. Mientras que la responsabilidad es cuasi delictual cuando el incumplimiento de una obligación preexistente, genera un perjuicio a otra persona, pero debido a una falta y no a la voluntad de dañar. Sin que sea menester un análisis más profundo, debemos afirmar que de los hechos de la demanda resulta claramente establecido que la acción interpuesta por el demandante es de naturaleza cuasi delictual, pues el hecho generador del daño, según resulta de la acción promovida por el recurrente, nace de un cuasi delito civil. Según alega la parte demandante, el daño fue producido por el fluido eléctrico materializado en un bombillo con el que tuvo contacto el señor V.M., que le produjo la muerte. Este acontecimiento es de naturaleza cuasidelictual, tal como se manifiesta por su propia naturaleza (…); de conformidad con lo que disponte el párrafo del 2271 del Código Civil que "Prescribe por el transcurso del mismo Sentencia núm. 1805/2020

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periodo de seis meses contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso"''. La prescripción aplicable al caso de la especie es precisamente la establecida en el texto transcrito. Por otro lado, no existe en el caso concreto, ninguna causa de aquellas que permiten la interrupción de la prescripción, toda vez que no se encuentran presentes las causas previstas en los artículos 2242, 2253, y 2254 del Código Civil Dominicano. Por estos motivos el recurso de que se trata debe ser desestimado quedando así confirmada la decisión recurrida sin que sea necesario examinar ningún otro aspecto del recurso.

La señoraLidia R. recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el siguiente medio de casacón: único: no valoración de las pruebas de la parte recurrente y errónea aplicación jurídica.

En sustento de su medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció que entre las partes existió una relación contractual según quedó demostrado con los diversos recibos de pago que fueron aportados al proceso, los cuales no fueron valorados por la alzada; que en el caso de la especie, al tratarse de una responsabilidad civil contractual aplicaba la prescripción de 2 años establecida en el artículo 2273 del Código Civil y no la de seis meses prevista en el artículo 2271, como erróneamente establecieron los jueces del fondo; que la corte a qua simplemente se basó en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, diciendo que se trataba de una obligación Sentencia núm. 1805/2020

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cuasidelictual, lo que es totalmente falso, puesto que entre las partes lo que existía era una contrato mediante el cual se pagaba por un servicio de energía eléctrica.

Las actuales recurridas se defienden del indicado medio alegando quela alzada al momento de valorar los méritos del recurso de apelación realizó una justa y equitativa apreciación de los hechos acorde a las normas procesales vigentes; que la corte a qua al rechazar el recurso de apelación efectuó una verdadera interpretación y correcta aplicación del artículo 2271 del Código Civil Dominicano, puesto que es la propia demandante original quien sostiene en su demanda introductiva de instancia, que el finado V.M. murió por electrocución mientras se disponía a cambiar un bombillo en su residencia y de manera expresa señala que el fundamento de su demanda se encuentra en los artículos 1382 y 1384 del Código Civil que tratan sobre los delitos y cuasidelitos.

El punto litigioso en el presente caso lo constituye la determinación de si la demanda primigenia interpuesta por L.R., contraEdenorte Dominicana, S.A., y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), estaba fundamentada en un hecho cuasidelictual, como lo estableció la alzada, o en un incumplimiento contractual, como pretende establecerlo la parte hoy recurrente; que esta distinción resulta necesaria para el caso, pues mientras el plazo reconocido por la norma para accionar en justicia en casos de responsabilidad civil contractual es de dos (2) años Sentencia núm. 1805/2020

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contados a partir de la fecha de constatado el incumplimiento del contrato, cuando la norma no ha previsto un plazo más largo, en virtud del párrafo del artículo 2273 del Código Civil; en el caso de la responsabilidad civil cuasidelictual, el plazo para accionar es de seis (6) meses a partir del momento en que nace el hecho generador, según lo prevé el artículo 2271 del indicado texto legal.

En la especie, de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que tuvo a la vista la corte a qua para formar su convicción, especialmente el acto introductivo de la demanda primigenia, se verifica que la demandante original, ahora recurrente, invocó que “la Compañía Distribuidora de Energía del Norte (EDENORTE) y (CDEEE) cometieron una imprudencia y una negligencia al no evitar el alto voltaje que causó la muerte del occiso V.M., siendo sustentada su reclamación en los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 1 del Código Civil, lo que revela que en el caso en concreto se trata de una responsabilidad civil fundamentada en un hecho cuasi delictual de imprudencia o negligencia atribuido a E.D.S.A., y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), no así de una obligación nacida del incumplimiento de un contrato, como erróneamente pretende hacer valer la parte recurrente.

En virtud de lo anterior, al constituir la demanda primigenia una acción en responsabilidad civil fundada en que los daños fueron ocasionados por un alto voltaje en Sentencia núm. 1805/2020

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los cables que alegadamenteestaban bajo la guarda de las actuales recurridas, su ejercicio no estaba sometido a la previsión del párrafo del artículo 2273 del Código Civil, sino como lo indicó la alzada,a la corta prescripción de seis (6) meses que consagra el párrafo del artículo 2271 del indicado código, al disponer que: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”.

En consecuencia, al producirse el alegado hecho generador del daño en fecha 14 de junio de 2006, y haberse emplazado para el conocimiento de la demanda en fecha 24 de octubre de 2007, mediante acto núm. 618/2007, del ministerial F.V., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., resulta evidente que la acción primigenia fue interpuesta fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 2271 del Código Civil, de lo que se deduce que la alzada analizó correctamente que dicha demanda era inadmisible; que adicionalmente, se debe señalar que en vista de la decisión adoptada, la corte a qua no tenía la obligación de analizar los recibos de pagos aportados por la entonces apelante, puesto que si bien con dichos recibos se pretendía demostrar la existencia de un contrato entre las partes, quedó establecido que la demanda original no se sustentó en un incumplimiento contractual, sino mas bien en una imprudencia o negligencia de parte de las actuales recurridas, es decir, en una obligación nacida de un cuasidelito. Sentencia núm. 1805/2020

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10) En definitiva, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede desestimar el medio de casación propuesto y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

11) Por otra parte, en lo que respecta al pedimento de la parte recurrente de que esta Corte de Casación se pronuncie sobre el fondo, condenando a la parte recurrida al pago de RD$50,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios, ha sido juzgado que “la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo1”, por lo que toda petición que, como en la especie, desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación, resulta imponderable y así procede declararlo, criterio que ha mantenido esta Primera Sala basado en el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, porque implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia

SCJ 1ra Sala, 20 octubre 2004. B.J. 1127 . Sentencia núm. 1805/2020

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fisionomía de la Corte de Casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo.

12) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315, 1382, 1383 y 1384de Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.R., contra la sentencia núm. 627-2009-00121 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en fecha 28 de diciembre de 2009, por los motivos antes expuestos. Sentencia núm. 1805/2020

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente L.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. L.A.C.C., G.E.E.M. de Oca, D.M. y O.H.R.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado:P.J.O., J.M.M.,S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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