Sentencia nº 1807 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
Número de sentencia | 1807 |
Número de resolución | 1807 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1807
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Transamericaninvest (St. Kitts) Limited, sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de St. Kitts, Indias Británicas Occidentales, con asiento social y oficinas en el Hotel & Casino Royal, St. Kitts, B.F., Indias Británicas Occidentales, representada por el señor A.Z., canadiense, mayor de edad, empresario, titular del pasaporte núm. VN103038, domiciliado y residente en el Hotel & Casino Royal, St. Kitts, B.F., Indias Británicas Occidentales, contra la sentencia núm. 177, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.C., por sí y por el Lcdo. J. de J.B.M., abogados de la parte recurrente, Transamericaninvest (St. Kitts) Limited;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero 2009, suscrito por el Lcdo. J. de J.B.J., abogado de la parte recurrente, Transamericaninvest (St. Kitts) Limited, en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;
Visto la resolución núm. 2255-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2011, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto contra la parte recurrida Allegro Resorts Corporation, en el recurso de casación interpuesto por Transamericaninvest (ST. KITTS) Limited, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de febrero 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo interpuesta por la entidad Transamericaninvest (St. Kitts) Limited, contra Allegro Resorts Corporation, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 29 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 065-06-00192, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda interpuesta por TRANSAMERICANINVEST (ST. KITTS) LIMITED a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. JOSE DE J.B.M. y C.G.T., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo se rechaza la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Se compensan las costas civiles.” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Transamericaninvest (St. Kitts) Limited interpuso formal recurso de apelación en su contra, mediante el acto núm. 1090-2006, de fecha 4 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial T.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 177, de fecha 18 de febrero de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, ALLEGRO RESORTS CORPORATION, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 065-06-00192, de fecha 29 de Agosto del 2006, dictada por el juzgado de paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, incoado por el señor TRANSAMERICANINVEST (ST. KITTS) LIMITED, en ocasión de una demanda en Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato y Desalojo, que había intentado en contra de ALLEGRO RESORTS CORPORATION, por haber sido tramitado conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo del referido recurso ordinario, ACOGE el mismo, en parte, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, la cual establecerá lo siguiente: ÚNICO: que se declare INADMISIBLE la presente demanda Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato y Desalojo, incoada por TRANSAMERICANINVEST ST. KITTS LIMITED en contra de ALLEGRO RESORTS CORPORATION, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: COMISIONA al ministerial, P.
.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 252 del Código Bustamante, Falsa aplicación del artículo 23 de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil y Violación del artículo 3 y del numeral 5, inciso J del artículo 8 de la Constitución”;
Considerando, que en apoyo a un aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la cámara a qua desconoce que la única sanción establecida por la Ley núm. 3-02 por la no inscripción en el Registro Mercantil es una multa de tres salarios mínimos, no especificando en ninguna de sus disposiciones la falta de capacidad para demandar en justicia de la sociedades que no hayan realizado el indicado registro, como una sanción a tal omisión; que al considerar erróneamente que la actual recurrente carece de calidad por el hecho de no haber realizado tal registro, la cámara a qua le ha impedido a la recurrente, ilegalmente, ejercer una acción en justicia que la ley no le prohíbe, violando así el principio constitucional que establece que a nadie se le puede impedir lo que la ley no prohíbe; que de admitirse este absurdo jurídico, ninguna de las sociedades no registradas en el Registro Mercantil estarían impedidas de acceder a la justicia;
Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que ante una demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por la sociedad Transamericaninvest (St. Kitts) Limited, contra la sociedad Allegro Resorts Corporation (actualmente Tighride Corporation), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, dictó la sentencia núm. 065-06-00192, de fecha 29 de agosto de 2006, que rechazó las pretensiones de la demandante; b) no conforme con esa decisión, la entidad Transamericaninvest (St. Kitts) Limited la recurrió en apelación, proceso del que resultó la sentencia civil núm. 177, de fecha 18 de febrero de 2009, ahora impugnada, que acogió en parte el recurso y por el efecto devolutivo de la apelación, declaró la inadmisibilidad de la demanda sustanciada ante el Juzgado de Paz;
Considerando, que la cámara a qua fundamentó su decisión de declarar inadmisible la demanda primigenia, motivando lo siguiente: “Que en cuanto al fondo, con respecto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la misma sí posee las calidades para demandar el cobro de los alquileres objeto de la litis conocida por el tribunal a quo, independientemente de que esta no conste registrada en los registros de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; que en tal sentido, este Tribunal rechaza dicho argumento, en el sentido de que la recurrente no cuenta con los presupuestos procesales que permitan a la misma incoar tal acción; aclarando a su vez, que no se trata de una decisión ultra petita, ya que los presupuestos procesales son circunstancias que anteceden a la acción, y por consecuencia, anteceden a la misma decisión del juez, sin las cuales éste no puede conocer los pedimentos lanzados por dicha parte que carezca de los motivos (…); Que el legislador, en cuanto al registro de las sociedades comerciales, ha sido explícito cuando ha dispuesto, mediante la Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil, la obligatoriedad de los registros de todas las personas que se dediquen al comercio, tal como rezan los artículos 1 y 2 del mismo texto legal, a saber: ´Artículo 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley; Artículo 2.- El Registro Mercantil es público y obligatorio, tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros´; Que en ese sentido, este Tribunal no deja de reconocer la existencia de la sociedad comercial TRANSAMERICANINVEST (ST. KITTS) LIMITED, ni de la sociedad comercial, ALLEGRO RESORTS CORPORATION, las cuales constan como partes en el contrato de marras, pero no le puede reconocer el derecho para demandar el cobro de los alquileres hoy perseguidos, por no haber satisfecho el requisito establecido por la ley 3-02, antes mencionada; circunstancias que le priva (sic) de legitimidad para establecer pretensiones en justicia, ya que el desconocimiento de un imperativo de ley es una ilicitud, y conforme al principio general de derecho, una ilegalidad no puede generar derechos; Que en consecuencia, el Juez a quo no apreció correctamente los hechos que se desprenden de esta realidad jurídica que aborda el presente caso en cuestión; por cuanto, lo que procede es la inadmisibilidad de la demanda en cobro de alquileres, por carecer la demandante de calidad, por las razones antes esgrimidas”;
Considerando, que en esencia, la cámara a qua declaró la inadmisibilidad de la demanda primigenia, por falta de calidad de la sociedad hoy recurrente, por alegadamente carecer de personalidad jurídica y aptitud para demandar en justicia; que en ese sentido, cabe recordar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la calidad es distinta de la capacidad, pues mientras la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que figura en el procedimiento, la capacidad es la aptitud personal del demandante o recurrente para ejercer su actuación procesal; que mientras la falta de calidad es un fin de inadmisión, la falta de capacidad para actuar en justicia constituye una excepción de nulidad; que en la especie, la cámara a qua aplicó erróneamente el fin de inadmisión por falta de calidad, por cuanto sus motivaciones se orientaban a la declaratoria de nulidad de la demanda primigenia, y no a su inadmisibilidad;
Considerando, que adicionalmente, con relación a la pertinencia de la juzgada falta de capacidad para actuar en justicia de una persona moral no inscrita en el Registro Mercantil, cabe resaltar que al momento de sustanciación de este proceso ante la jurisdicción de fondo, se encontraba vigente el régimen de inscripción en el Registro Mercantil previsto en la Ley núm. 3-021, aplicable al caso por el principio de la irretroactividad de la norma previsto por el artículo 110 de la Constitución dominicana; que dicho texto adjetivo, en su artículo 1, define el Registro Mercantil como “…el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio…”; que asimismo, por aplicación combinada de los artículos 2 y 23 de la indicada norma adjetiva, la inscripción en dicho Registro debía realizarse dentro del plazo de un (1) mes de la constitución de la sociedad y otorgaba carácter erga omnes a todos los actos de la vida de la sociedad, incluyendo su constitución;
Considerando, que al efecto, esta Sala Civil y Comercial ha fijado el criterio de que aunque ha sido prevista esa obligación de inscripción en el Registro Mercantil para personas físicas o morales que ejercen actos de comercio, el incumplimiento de dicha obligación en el plazo previsto por el artículo 23 de la referida norma tan solo acarreaba la imposición de una multa a raíz de su incumplimiento, convirtiéndola en sujeto de obligación; que en consecuencia, esa falta de inscripción en nada invalidaba la personalidad jurídica de la persona física o moral que ejercía actos de
1 Régimen derogado en la actualidad por el artículo 5 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificado por la Ley núm. 31-11, comercio2; que en consecuencia, tal y como lo ha indicado la parte recurrente en casación, la cámara a qua transgredió el referido artículo 23 de la ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”;
Considerando, que no ha lugar a estatuir con relación a las costas del presente proceso, por cuanto ha incurrido en defecto la parte recurrida, Allegro Resort Corporation (actualmente Tighride Corporation), según consta en la Resolución núm. 2255-2011, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por esta Suprema Corte de Justicia;
Por tales motivos: Único: Casa la sentencia civil núm. 177, dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por
2 Sentencia núm. 688, dictada en fecha 15 de julio de 2015, inédito; Sentencia núm. 4, dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, B.J. 1225; Sentencia núm. 35, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, B.J. 1209; y Sentencia núm. 28, dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, B.J. 1176, dictadas por la Sala Civil y ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el conocimiento del asunto en las mismas atribuciones.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.