Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia183
Número de resolución183
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 183

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., dominicano, de 16 años de edad, imputado, R. delC.T., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1124738-3 y G.A.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1080963-9, todos domiciliados y residentes en la calle San Ramón núm. 2, sector Boca Chica, Fecha: 9 de marzo de 2016

provincia Santo Domingo Este, ambos civilmente responsables, contra la sentencia núm. 0043-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora R. delC.T., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1124738-3, domiciliada y residente en la calle S.R., núm. 2, A.B.C., Santo Domingo Este, con teléfono 809-857-5661;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. O.M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3325-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de noviembre de 2015, suspendiéndose la audiencia a los fines Fecha: 9 de marzo de 2016

de convocar a las partes recurridas, fijándose nueva vez para el día 11 de enero de 2016, a las 9:00 A.M., fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de septiembre de 2013, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, L.. A.H., presentó acusación contra J.A.R.T., por el hecho de que el Fecha: 9 de marzo de 2016

    día 27 de julio de 2013, aproximadamente a las 10:30 P.M., cuando el hoy occiso Primer Teniente (G.G.E. se encontraba en el negocio de su propiedad colmado G., ubicado en la manzana 6, núm. 18, sector Las Caobas, se presentó el acusado y los nombrados C.M.A. (a) J., C.R.P.S. (a) El Mello, y un tal Greña (prófugo), portando armas de fuego, los cuales le propinaron un disparo que le ocasionó la muerte al P.T.G.G.E., y luego emprendieron la huida, siendo apresado el imputado conforme acta de arresto, en virtud de la orden judicial del 1 de agosto de 2013; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 13 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando como juzgado de la instrucción, declaró su incompetencia en razón de la persona o ratione personae y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, decisión que como consecuencia del recurso de apelación del imputado fue anulada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de marzo de 2014, mediante sentencia núm. 0018-20149; Fecha: 9 de marzo de 2016

  3. que la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando como juzgado de la instrucción con distinta composición, acogió totalmente la acusación formulada, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  4. que apoderada para la celebración del juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, compuesto de forma distinta, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0139-2014, del 3 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO : Se declara responsable al adolescente J.A.R.T., de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican la asociación de Malhechores para cometer homicidio y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre G.G.E. (occiso), por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos que se le imputan en su calidad de co-autor del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO : Se le impone al adolescente J.A.R.T., la sanción consistente en tres (3) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo menor), Najayo, San Cristóbal; Fecha: 9 de marzo de 2016

    TERCERO : En cuanto al aspecto civil: a) Declara como buena y válida la actoría civil interpuesta por la señora Feleorvina Pérez Familia de G., en su calidad de esposa del hoy occiso G.D.E., y en consecuencia, condena a los señores R. delC.T.P. y G.A.R.M., en sus calidad de padres biológicos y responsables civilmente de los hechos puestos a cargo del adolescente imputado J.A.R.T., al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos oro (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora F.P.F. de G., como justa reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito penal cometido por su hijo J.A.R.T.; b) Rechaza la actoría civil intentada por el señor L.G.D., por no haber probado los daños y perjuicios sufridos por éste a raíz de la muerte de su medio hermano, el señor G.D.E.; CUARTO : Se ordena a la secretaria de este Tribunal, la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo menor), Najayo, S.C., y a todas las partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondiente; QUINTO : Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315, párrafo I de la Ley 136-03; SEXTO : Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de lo que dispone el principio “x” de la Ley 136-03”; Fecha: 9 de marzo de 2016

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0043-2015, ahora impugnada en casación, dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.A.R.T., por conducto de su abogada, L.. O.M.P.R., en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 0139-2014, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.A.R.T., por conducto de su abogada, L.. O.M.P.R.; TERCERO : Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 0139-2014, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO : Se le ordena a la secretaria de esta Corte, notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; QUINTO : Se declaran las costas de oficio, por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “x” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el imputado J.A.R.T., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada: Fecha: 9 de marzo de 2016

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada al no contestar todos los motivos señalados en el recurso de apelación incurriendo en falta de estatuir”;

    Considerando, que el recurrente critica la decisión de la alzada en base a los argumentos siguientes:

    “Los recurrentes a través de su abogada (defensora pública) interpusieron formar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, impugnando entre otros motivos el aspecto civil […] resulta que la defensa estableció en sus conclusiones en cuanto al escrito en constitución en actor civil, que la misma no cumple con el artículo 242 de la Ley 136-03, además de que no estableció sus pretensiones en cuanto a la violación a los artículos 297 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal. Si se observa el escrito en constitución en actor civil en la página 4 y siguiente en el referido escrito expresa lo siguiente “En cuanto a la forma declarar buena y válida la presente querella con constitución en actor civil presentada por los señores L.G.D. y F.P.F., en contra del imputado J.A.R.T., por haber sido hecha en tiempo hábil, sustentada en hecho y pruebas legales… se puede verificar la violación al artículo 242 y siguientes, de la Ley 136-03, además en la primera página el escrito en constitución en actor civil establece como querellado al adolescente imputado J.A.R.T.. El Tribunal solamente se limitó a establecer que el escrito cumplía con los artículos señalados, sin embargo, no consignó en qué parte del referido escrito estaban las motivaciones con relación al artículo 242 de la Ley 136-03 y 297 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal. Los Jueces de la Corte solamente se limitaron a transcribir el motivo Fecha: 9 de marzo de 2016

    precedentemente citado, según consta en la página 14 de la referida sentencia, sin motivar al respecto. Al obrar de la manera que lo han hecho los juzgadores obviaron responder el pedimento de la defensa donde condenaron a los padres del adolescente imputado, no obstante la defensa haber establecido con propiedad el artículo 242 de la ley 136-03 […] cuando el escrito debió haber sido dirigido en contra de los padres del adolescente imputado […]”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que a modo síntesis, el impugnante recrimina a la alzada haber dictado una sentencia manifiestamente infundada, por no responder a su reclamo de violación al artículo 242 de la Ley 136-03, fundado en que el escrito de constitución en actor civil debió haberse dirigido contra los padres del adolescente imputado, no contra éste último, por lo que solicita declarar inadmisible dicha constitución civil;

    Considerando, que el análisis y ponderación a la sentencia recurrida permite advertir, que tal como aduce el reclamante, la Corte a-qua omitió estatuir sobre el aspecto concerniente a la violación del artículo 242 de la Ley 136-03, con lo cual incurrió en el denunciado vicio de omisión de estatuir sobre un punto del recurso, pero el contenido del medio versa sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación;

    Considerando, que pese a lo anterior, el vicio en que incurrió la alzada no Fecha: 9 de marzo de 2016

    conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción civil resarcitoria, toda vez que del examen realizado a la glosa ha podido constatar esta S., que el mismo planteamiento, en idénticos términos, fue formulado por la defensa técnica del recurrente ante el tribunal de instancia y ante el juez de las garantías, y fue rechazado por ambas instancias judiciales por haber constatado que la querella con constitución civil fue presentada con observancia del esquema procesal penal que establece la norma, mediante escrito motivado en contra de los padres del adolescente imputado, por lo que sus pretensiones fueron debidamente dirigidas;

    Considerando, que en abono a lo anterior, ha advertido este órgano jurisdiccional que la calidad de querellantes y actores civiles de los señores L.G.D. y F.P. de G. fue admitida por el Juez de la Instrucción mediante auto de apertura a juicio núm. 085-AAJ-2014, de fecha 15 de octubre de 2014, tras constatar que su constitución fue realizada con apego a las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en lo inherente a quién puede constituirse, los requisitos de forma y contenido del escrito, el momento en que procede su presentación y las facultades que le acuerda la norma una vez admitida tal calidad; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la normativa procesal penal: “Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; constatando esta S., en ejercicio de su labor casacional, que la solicitud carece de la novedad requerida por la norma, y que por el contrario, está sustentada en los mismos motivos y fundamentos expuestos por el recurrente en instancias anteriores, por lo que procede desestimar lo argüido y rechazar el recurso que lo sustenta, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante, han sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.T., R. delC.T., y Fecha: 9 de marzo de 2016

    G.A.R.M., contra la sentencia núm. 0043-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    HS/rfm/ag Secretaria General Interina

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