Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de sentencia185
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.A.A.

Abogado(s): L.. Confesor D´Oleo, L.. Y.M.F.

Recurrido(s): Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. G.G., Ana María García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-004626-2, domiciliado y residente en la calle 3, casa con núm. 56, del sector B., de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2006-091, dictada el 26 de julio de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Confesor D´O. y Y.M.F., abogados de la parte recurrente, R.A.A.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. A.S., en representación de las Licdas. G.G. y A.M.G., abogadas de la parte recurrida, Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2006-091 del 26 de julio del 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. N.C.M., abogado de la parte recurrente, R.A.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2006, suscrito por las Licdas. G.G. y A.M.G., abogadas de la parte recurrida, Seguros Banreservas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios, incoada R.A.A., contra Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 12 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 27, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma y en el fondo la presente Demanda Civil en Cobro de Póliza de Seguro y Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el señor R.A.A.A., a través de sus abogados legalmente constituidos los LICDOS. N.C.M., MIRCIADES FÉLIZ ENCARNACIÓN Y MIGUEL ÁNGEL VARGAS DE LEÓN, contra SEGUROS BANRESERVAS, quien tiene como abogada apoderada especial a la DRA. YUDERKA LÓPEZ; por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, SEGUROS BANRESERVAS, a través de su abogada legalmente constituida DRA. YUDERKA LÓPEZ, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: ACOGE en parte, las conclusiones vertidas por la parte demandante, señor R.A.A.A. a través de sus abogados apoderados especiales LICDOS. N.C.M., MIRCIADES FÉLIZ ENCARNACIÓN Y MIGUEL ÁNGEL VARGAS DE LEÓN, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en CONSECUENCIA CONDENA a la parte demandada SEGUROS BANRESERVAS, a pagar a favor del beneficiario demandante, señor R.A.A.A., la suma de RD$300.000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS ORO), moneda nacional, contenido en Póliza de Seguro de Vida Personal No. 2-102-495, de fecha 28 de Agosto del año 2004, que ampara el certificado No. 15.145; CUARTO: CONDENA Seguro Banreservas, al pago de una indemnización de RD$9000.000.00 (sic) (NOVECIENTOS MIL PESOS ORO), moneda nacional, a favor del beneficiario demandante, señor R.A.A.A., por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del incumplimiento de obligación de la parte demandada; QUINTO: CONDENA al SEGUROS BANRESERVAS al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. N.C.M., MIRCIADES FÉLIZ ENCARNACIÓN Y MIGUEL ÁNGEL VARGAS DE LEÓN quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., mediante acto núm. 02, de fecha 10 de febrero de 2006, del ministerial D.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Polo, provincia B., intervino la sentencia civil núm. 441-2006-091, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A., contra la sentencia civil No. 27 de fecha 12 del mes de Enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCA en todas sus partes la Sentencia Recurrida y en consecuencia, por propia autoridad y contrario imperio, RECHAZA la Demanda Civil en cobro de Póliza de Seguro de Vida y Daños y Perjuicios, intentada por el señor R.A.A.A. contra la COMPAÑÍA SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por razones expuestas; TERCERO: CONDENA al señor R.A.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de las LICDAS. A.M.G.Y.A.Z., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, quien alega que: "En el caso que nos ocupa el recurrente se ha limitado a hacer críticas a la sentencia impugnada sin señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos no fueron respondidos por el tribunal a-quo, así como los textos legales que han sido violados por el mismo, es decir el recurrente no cumplió con la formalidad establecida por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que no ha establecido los medios en que se funda su recurso" (sic);

Considerando, que en relación a la ausencia de los medios de casación en que se fundamenta el presente recurso, es preciso señalar, que a pesar de que en la especie el recurrente no enuncia de manera expresa los medios de casación en los que fundamenta su vía recursiva, en el memorial contentivo de su recurso expone, aunque de manera escueta, los vicios que atribuye al fallo impugnado, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se trata de una parte, de la alegada violación a los artículos 69, 73, 74 y 147 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y del artículo 1101 del Código Civil; que siendo así las cosas, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que conforme se establece en la sentencia impugnada son hechos de la causa los siguientes: 1- Que en fecha 28 de agosto de 2004, el señor J.M.A.F. contrató con la empresa Seguros Banreservas un seguro individual de vida, en virtud de lo cual fue emitida la póliza núm. 2-102-495 certificado 15, 145, cuyo beneficiario es el hoy recurrente; 2- que el señor J.M.A.F., falleció el día 1ro. de marzo de 2005, a causa de insuficiencia cardíaca congestiva grado III; 3- que la presente demanda tiene por objeto la ejecución del contrato de póliza del seguro de vida del señor J.M.A.F.;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento de su recurso de casación lo siguiente: "Que la corte a-qua en los considerando de dicha sentencia no valoró el incumplimiento del artículo 69 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, sobre el incumplimiento de las obligaciones afianzadas por parte de Seguros Banreservas, no obstante haber cobrado las correspondientes primas de dicho contrato de póliza de vida; que de igual forma tampoco la corte consideró el percibimiento en su totalidad de las primas, así como tampoco consideró el valor recibió (sic) por adelantado que hizo al Seguros Banreservas, el asegurado, inobservando de esta manera las disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; que asimismo la corte a-qua, no consideró "no motivó" sobre el interés asegurable, razón por la cual emana el derecho a indemnización por parte de quien creó el daño (Seguros Banreservas), conforme lo dispone el artículo 147 de la precedentemente ley de seguro citada; que tampoco motivó la referida corte a-qua, al contrato - convenio que tenía el asegurado y el Seguros Banreservas, al estar el primero obligado a pagar la prima y el Seguros Banreservas, percibirlas y en franca violación al artículo 1101 del Código Civil Dominicano…" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, revocando la sentencia de primer grado, y rechazando en consecuencia la demanda en ejecución de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios, la corte a-qua expresó lo siguiente: "Que el contrato de seguros de riesgos, como todos los demás contratos, está sujeto a las condiciones esenciales para la validez de las convenciones establecidas por el artículo 1108 del Código Civil, que por tanto, al quedar comprobado por las certificaciones expedidas por la Dr. I.A. de Suero, en fecha 25 del mes de abril del año 2004 y Dr. G.L.R., en fecha 18 del mes de diciembre del año 2004, y Dr. A.D., en fecha 22 del mes de marzo del año 2005, que el asegurado, señor J.M.A.F., venía sufriendo de una condición patológica cardiaca grave desde el mes de agosto del año 2001, debidamente diagnosticada y éste ocultar esa condición de salud al asegurador, constituye una reticencia, pues era su obligación declarar en el momento del contrato las circunstancias de naturaleza a hacer apreciar la importancia del riesgo cubierto por el asegurador, sin que pueda alegarse, pues sería en vano, que no se le exigió al momento de firmar el contrato un examen médico, pues tal omisión no le dispensaba de hacer una declaración sincera en la concertación de un contrato de buena fe…";

Considerando, que en la especie conforme se desprende del estudio de la sentencia impugnada, al momento de contratar con la empresa Seguros Banreservas, S.A., un seguro de vida, en virtud de lo cual fue emitida la póliza núm. 2-102-495, el señor J.M.A.F., declaró que no sufría de una serie de trastornos de salud, entre ellos, claramente enunciado en el contrato, que no sufría de ningún trastorno cardiovascular, cuando conforme a las certificaciones médicas detalladas por la corte a-qua, este señor padecía de una condición patológica cardíaca grave desde el mes de agosto del año 2001, evidenciándose además, que su muerte fue producto de dicho padecimiento;

Considerando, que el artículo 1116 del Código Civil dispone: "El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse"; que el dolo puede ser definido como las maniobras ejercidas por una de las partes contratantes con el objeto de inducir a la otra a contratar, entre ellas, la mentira, que es todo afirmación contraria a la verdad, que pueda expresa una de las partes, pero que para que se configura como una acción dolosa, debe tratarse de una cuestión determinante en la suscripción del contrato;

Considerando, que en la especie, no se trata de una reticencia como se sostiene en la sentencia impugnada, pues esta supone la ocultación de una información al momento de suscribir el contrato, sino que el señor J.M.A.F., hizo una afirmación contraria a la verdad al declarar que no sufría de ningún trastorno cardiovascular cuando suscribió el contrato de seguro de vida con la entidad Seguros Banreservas, S.A., sin embargo esto no invalida la decisión de la corte a-qua, pues esta apreció válidamente que el hecho cometido por dicho señor J.M.A.F., configuraba el dolo de su parte; que siendo así las cosas, y en el entendido que una vez establecida la acción dolosa, los alegatos del actual recurrente resultan infundados, pues persiguen que se otorgue validez a un contrato que está afectado por el vicio del consentimiento anterior, motivo por el cual la corte a-qua hizo bien en revocar la sentencia de primer grado y rechazar la presente demanda en ejecución de contrato;

Considerando, que conforme a las consideraciones anteriores, procede desestimar los argumentos del recurrente en fundamento del presente recurso de casación, y en consecuencia rechazarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.A.A., contra la sentencia civil núm. 441-2006-091, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de las Licdas. G.G. y A.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A.,F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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