Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia186
Número de resolución186
Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.I.V.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0277579-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

R. Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.F.A., por sí y por la Licda. Y.P.F.M., abogados de la recurrente J.I.V.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C., por sí y por la Dra. C.E.C.C. y la Licda. C.Y.G.P., abogados de la recurrida En Tiempo Expresso Cournier Cargo, S.R.L., Metropitan Service, Inc., A.H. y D.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y Y.P.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7 y 223-0092194-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. C.E.C.C., J.R.C. y la Licda. C.Y.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-de la parte recurrida;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora J.I.V.S., Inc. y Areopost Holding Inc., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de diciembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de diecinueve (19) de junio de 2013, incoada por J.I.V.P. en contra de En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L., Metropolitan Service, Inc., Areoport Holding Inc. y D.N., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral intentada por J.I.V.P. en contra de En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L., Metrpolitan Service, Inc., Areoport Holding Inc. y D.N., por improcedente, toda vez que el vínculo contractual que unía a las partes envueltas en la presente litis es de naturaleza civil; Tercero: Condena a la parte demandante, señora J.I.V.P., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.R.C., la Dra. C.C. y la Licda. C.Y.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la ocho (8) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por la Sra. J.I.V.P. contra sentencia núm. 531/2013, relativa al expediente laboral núm. 053-13-00389, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge las pretensiones de las empresas demandadas, En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L., Metrpolitan Service, Inc., Areopost Holding Inc. y el señor D.N., en el sentido de que entre ellas y la demandante no existió relación laboral regida por las disposiciones del Código de Trabajo, sino de carácter comercial, en consecuencia, procede rechazar la demanda interpuesta por la Sra. J.I.V.P., por carecer de derecho para demandar como lo hizo, se confirman los ordinales primero, segundo, y tercero del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, Sra. J.I.V.P., la pago de las costas del proceso ordenando su distracción y provecho de los Dres. J.R.C., C.C. y la Licda. C.Y.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Contradicción y Violación a su propia decisión; Tercer Medio: Violación los artículos 6 y 15 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al analizar como medio solo las pruebas aportadas por las declaraciones del testigo a cargo de la parte hoy recurrida y no en su conjunto, sino de manera parcial y tergiversadas, interpretó o trató de interpretar dichas declaraciones que este no dijo, ni afirmó, aduciendo y pretendiendo hechos que resultan falsos, para establecer la no existencia del contrato de trabajo sobre hechos que el testigo nunca mencionó, muy por el contrario, resultaban que sí establecen las relaciones laborales con la hoy recurrente, sobre la base de que sí existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desnaturalizando los hechos de la causa, la ley y el derecho, así como los documentos depositados en el expediente tal y como lo dispone el artículo 15 del Código de Trabajo, no siendo una presunción, sino una realidad, violando flagrantemente los procedimientos de la ley; que al existir depositados dichos documentos conforme lo manda el artículo 16 del Código de Trabajo, tenía la obligación de ponderar, más cuando toman las declaraciones de un ex empleado que afirma en sus propias empresa, es por tanto que se contradice violando su propia decisión con las demás pruebas no ponderadas y con la acogida por la Corte aqua y más aun, viola los artículos 6 y 15 del Código de Trabajo, pues desconoce el alcance de esos textos legales, ni siquiera revisó el mandato del primero, para ver sobre que versaba en lo relacionado a la doble función de un trabajador y de un ejecutivo o administrador y en el otro precepto legal en relación al aspecto de cuando se debe inclinar una relación de existir varios tipos de contratos y que en ese sentido el artículo 6 del Código de Trabajo establece que se consideran representantes del empleador en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones, los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, y son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan, y es el propio testigo a cargo de la recurrida que establece que la hoy recurrente ejercía las funciones de dirección y de mando de la empresa, pero que además por los documentos aportados por la recurrida tanto en primer grado como por ante la Corte, establece que es la Gerente y Administradora, por tanto se acoge literalmente a las estipulaciones contenidas en esta norma legal; que también la Corte a-qua violó el artículo 1315 del aportada por la recurrida, sin examinar ni ponderar el legajo de pruebas depositadas y que formaron parte del expediente, es decir, que a pesar de todos los documentos presentes, no fueron analizados, ponderados y mucho menos acogidos, bajo el falso argumento que los Jueces de fondo pueden decidir entre una prueba y la otra, hecho que podría ser cierto, pero debiendo conocer y ponderar para decidir por una u otra, caso como en la especie que la misma Corte estableció que no ponderó ni era necesario, contraviniendo en tal sentido este principio rector del aludido artículo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que a juicio de esta Corte el Juez a-quo, apreció correctamente los hechos e hizo una correcta aplicación del derecho al determinar: a) que para un trabajador reclamante beneficiarse del contenido del artículo 15 del Código de Trabajo, como en el caso de la especie, que la demandada niega la relación laboral, en cuanto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, este debe demostrar que ha prestado un servicio personal a favor del supuesto empleador… que ponderó correctamente los documentos depositados por las partes y que pudo determinar, como aparecen en las piezas depositadas, que la reclamante era Presidenta de la empresa En firma de recibos de descargo, transferencias de acciones, pagos efectuados para los empleados, firma de contratos y otros, los cuales eran firmados y despachados en calidad de gerente, lo que es equivalente a P. de la indicada empresa; que pudo apreciar y comprobar de la comunicación del 5 del mes de junio del dos mil trece (2013), que entre las empresas Metropolitan Services, que era representada por su marca Aeropost Holding y la razón social “En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L.,” había una relación de naturaleza civil, de carácter comercial, sin que reúnan los elementos que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código de Trabajo…” y concluye: “que como esta corte comparte en todas su partes los motivos y dispositivo de la sentencia apelada, procede rechazar la presente demanda interpuesta por la Sra. J.I.V.P. en contra de las empresas En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L., Metropolitan Services, Aeropost Holding y el señor D.N., por carecer de derecho para demandar por ante esta jurisdicción, por tratarse de una relación entre empresas de carácter comercial, rechaza el presente recurso de apelación, y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que en la especie, contrario a lo que alega la 15 del Código de Trabajo, los jueces de fondo, acogiendo como buena y válida la apreciación que el juez de primera instancia hizo de las pruebas aportadas a los debates, concluyeron que se trataba de una relación producto de otro tipo de contrato, de naturaleza Civil de carácter comercial, y para llegar a esa conclusión no solo se fundamentaron en los testimonios aportados, sino en los documentos depositados en donde la hoy recurrente figura como Presidente de la razón social En Tiempo Express Courrier Cargo, S.R.L., sin haber probado la prestación de servicio a favor de la actual recurrida, tampoco probó la subordinación, dos de los tres elementos indispensables para estar en presencia de un contrato de trabajo, según el artículo 1ero. de la referida norma legal;

Considerando, que el artículo 6 del Código de Trabajo, establece: “Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan”, de lo que se deduce que el legislador contempla la calidad de trabajador a los que desempeñan cargos directivos de una empresa, pero en relación al de una empresa y el recurrido es otra razón social, frente al cual no ostenta la calidad de trabajadora, por ser una relación propiamente de comercio, la que mantenían;

Considerando, que las pruebas aportadas fueron examinadas, ponderadas, y acogidas aquellas que a los jueces de fondo, les merecieron crédito, asunto para el cual están facultados, sin que se advierta desnaturalización alguna, de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se indica que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano ni a los cánones que rigen el derecho de trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sra. J.I.V.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de junio del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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