Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución191
Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia191
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 191

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.N.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0009679-1, domiciliado y residente en la calle D., núm. 101, D.G., municipio de Nizao, provincia Peravia, civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00117-2015, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 9 de marzo de 2016

Judicial de Puerto Plata el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.A.G., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.A.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 25 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso, suscrito por los Licdos. Ángel J.F. de los Santos y H.F., actuando a nombre y representación de A.L.H., depositado el 23 de septiembre de 2015, en la secretaría del Tribunal a-quo;

Visto la resolución núm. 4172-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de diciembre de 2015; Fecha: 9 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de junio de 2002, ocurrió un accidente de tránsito mientras J.A.G.U., chofer del carro marca Toyota, modelo corolla, color crema, se encontraba estacionado en el cruce del municipio de I. a los fines de montar como pasajero al nombrado A.L.H., el señor A.V. conducía un camión tipo volteo, marca M., color amarillo, propiedad del señor I.N.R., y éste dando reversa impactó dicho carro produciendo un accidente en el cual se produjo una lesión permanente a A.L.H., consistente en trauma contuso en Fecha: 9 de marzo de 2016

    extremidad inferior, en pierna izquierda, terminando en amputación de pierna izquierda;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I. de la provincia de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 277/04/00005, el 26 de febrero de 2004, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al señor A.V., culpable de violación a la Ley 241, artículo 49 letra c, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena al señor A.V., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y en cuanto al nombrado J.A.G.U., queda descargado por no existir ninguna culpabilidad; SEGUNDO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor A.L.H., en calidad de persona agraviada en dicho accidente, hecha por intermedio de su apoderada especial, L.. H.F.V., por estar sujetas a la normas procesales del derecho; TERCERO : En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, se condena al prevenido A.V. e I.N.R., en calidad de chofer y propietario del vehículo que ocasionó el accidente, conjuntamente a La Internacional de Seguros, S.A., de manera accesoria, al pago de una indemnización a favor de A.L.H., consistente en la suma de Un Millón Quinitos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); CUARTO : Se condena tanto a A.V., I.N.R. y La Internacional de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en Fecha: 9 de marzo de 2016

    provecho de la Licda. H.F.V.; QUINTO : Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiera”;

  3. que conforme certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata, C.M.U., certifica:

    “Que en los archivos a su cargo en el libro de apelaciones, página 37, existe un acto que dice textualmente: En el municipio de Imbert, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, el día dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante mi N.E.G., secretaria del Juzgado de Paz del municipio de I., estando en mi despacho, sito en la casa núm. 74, de la calle M. de este municipio de I., ha comparecido el Dr. D.A.. J.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula núm. 037-0069207-6, residente en la calle S. núm. 30, P.P., quien actúa a nombre de La Internacional de Seguros, S.A. y A.V., y el motivo de su comparecencia es con la finalidad de interponer recurso de apelación ante la sentencia que fuera pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de I., bajo el núm. 277-010-04, de fecha 26 de febrero de 2004”;
    d) que el 25 de mayo de 2015, A.L.H. a través de sus abogados, L.. Ángel J.F. de los Santos y H.F., depositaron una instancia ante el Juez Presidente del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentiva de solicitud de declaratoria de extinción o desistimiento extraordinario; Fecha: 9 de marzo de 2016

  4. que en relación a la solicitud arriba indicada, la Camara Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de junio de 2015, la resolución núm. 00032-20158, conforme a la cual declaró su incompetencia a los fines de decidir y fallar sobre la petición de declaratoria de extinción que ha promovido el señor A.L. a través del L.. Ángel J.F. de los Santos, respecto del proceso A.V. y compartes, violación de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, cuya última actividad probatoria se ejecutó en grado de apelación, allá por el año 2006; ordenó remitir la petición y el expediente de que se trata por ante el Juez Presidente de la Corte de este Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes;

  5. que apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de junio de 2015, dictó la resolución núm. 627-2015-00200, conforme a la cual revocó la resolución núm. 00032/2015 del 6 de junio de 2015, por el magistrado J.A.N., Juez de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Puerto Plata, y por consiguiente, declara la competencia de atribución para estatuir sobre la instancia de extinción o desistimiento extraordinario, de fecha 25 del mes de mayo de 2015, interpuesta por los Licdos. Ángel J.F. de los Santos y H.F., a nombre y representación del señor A. Fecha: 9 de marzo de 2016

    L.H., respecto al proceso en contra del señor A.V., J.A.G.U. (imputados), I.N.R. (tercer civilmente demandado) y la compañía Internacional de Seguros, por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de A.L.H. (querellante y actor civil), que culminó con la sentencia penal núm. 277-04-00005, de fecha 26 del mes de febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I., que declara la competencia de atribución para conocer y estatuir sobre la referida solicitud;

  6. que apoderado nueva vez el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de julio de 2015, la sentencia núm. 00117/2015, ahora impugnada en casación, la cual en su parte dispositiva expresa de manera textual, lo siguiente:

    PRIMERO : Declara extinguida la acción recursiva promovida por la parte perdidosa, señores La Internacional de Seguros, S.A. y A.V., contra la sentencia núm. 277-010-04, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en materia de tránsito, por el Juzgado de Paz del Municipio de I., cuyo proceso aparece identificado con el núm. 277-04-00005; SEGUNDO : Declara la exención de las costas; TERCERO : Manda la notificación de la presente sentencia a la parte peticionaria, señor A.L.H., y cargo de este la notificación de las demás partes interesadas”; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que el recurrente I.N.R.P., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento del presente recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional;

    Considerando, que al desarrollar su único medio, el recurrente I.N.R.P. sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “que la errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional radica en el Tribunal a-quo no advirtió que dicho proceso no tenía decisión definitiva y que con dicho plazo de nueve años por mandato de la misma Ley 278-04, en su artículo 5, el cual establece un plazo de dos años para conocerse en liquidación y si no tiene decisión pasará a conocerse conforme al Código Procesal Penal, indiciándose el plazo del artículo 148 del Código Procesal Penal, por lo que, desde el 27 de septiembre de 2006, empezó dicho plazo y el día 27 de septiembre del 2009, dicha acción penal se extinguió, de conformidad con la Ley 76-02, la cual no establece la extinción de recursos sino del proceso por duración máxima del mismo, que es lo correcto”;

    C., que en cuanto al primer argumento esgrimido por el recurrente, donde denuncia que en el presente caso no existe decisión definitiva para poder computar el plazo de extinción, destacamos que se entiende por sentencia definitiva aquella dictada sobre el fondo del diferendo, Fecha: 9 de marzo de 2016

    es decir, la existencia de decisión de condena o absolución; por lo que, en el caso analizado, existe una sentencia que declara culpable a A.V. y condena al pago de una indemnización ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de A.L.H.; consecuentemente, la misma es una sentencia definitiva; así las cosas, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en torno al segundo aspecto expuesto por el recurrente I.N.R.P., al verificar la decisión impugnada, advertimos el vicio denunciado, toda vez que el Tribunal a-quo incurrió en errónea aplicación de disposiciones de orden legal, debido a que nuestra normativa procesal penal no establece la extinción de los recursos, sino del proceso por duración máxima del mismo;

    Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, introduce modificaciones a la Ley núm. 72-02, del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, sin embargo en el presente caso no es aplicable esta disposición, en vista de que tanto el recurso, como las decisiones que le dieron origen, fueron emitidas con anterioridad a dicha disposición; asimismo, la nueva disposición Fecha: 9 de marzo de 2016

    establece de forma clara que el inicio del plazo se computa a partir de “los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, al momento de ocurrir los hechos, disponía específicamente que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación; y en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código;

    Considerando, que debe considerarse la naturaleza del incidente resuelto por el Tribunal a-quo y el momento procesal en el cual se suscita; que en el presente caso, la excepción relativa a la extinción de la acción tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida, le pone fin al proceso;

    Considerando, que un aspecto censurable en el presente proceso, verificable en las piezas que lo integran, es que el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata, levantó un acta de apelación el 16 de marzo de 2004, en relación a la sentencia marcada con el núm. 277-010-04, dictada por dicho Tribunal el 26 de febrero de 2004, pero éste nunca remitió el Fecha: 9 de marzo de 2016

    referido proceso al tribunal que debía conocer de dicho recurso; que fue el 25 de mayo de 2015, cuando los Licdos. Ángel J.F. de los Santos y H.F., a nombre y representación de A.L.H., depositan una instancia donde solicitan la declaratoria de extinción o desistimiento extraordinario, declarándose la Cámara Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata incompetente para conocer de dicha solicitud, por considerar que es competencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; revocando dicha Corte la decisión del tribunal de primera instancia que declaró su incompetencia, y estableciendo dicha Corte que la competencia para conocer de dicha solicitud es de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; recobrando así nueva actividad el presente proceso y resolviendo dicho Tribunal, como figura en otra parte del cuerpo de la presente decisión; todo lo cual evidencia que ciertamente como señaló y expuso de manera motivada el Tribunal a-quo, desde la fecha de la decisión a la fecha de interposición del recurso en su contra, se computa como tiempo transcurrido nueve (9) años y veinticinco (25) días, lo que hace que el presente proceso se encuentre extinguido, por haber transcurrido el plazo de duración máxima, y no como erróneamente estableció el Tribunal a-quo que lo extinguido es la acción recursiva; situación que es endilgable a todas las partes envueltas en el Fecha: 9 de marzo de 2016

    presente proceso, por la inercia mostrada en el conocimiento de dicho recurso de apelación, pero;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado, evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente así como las consideraciones antes indicadas, procede acoger el aspecto analizado, y consecuentemente, casar sin envío la decisión impugnada, por no quedar nada por juzgar;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.L.H. en el recurso de casación incoado por I.N.R.P., contra la sentencia núm. 00117-2015, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de que se trata; casa sin envío la decisión impugnada, y declara extinguida la acción penal, por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

    na

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