Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia192
Número de resolución192
Fecha22 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 192

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Alcántara

de Óleo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 015-0005138-6, querellante, contra la

sentencia núm.319-2016-00019, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de abril de Rc: Altagracia Alcántara de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. D.M.C. y el Dr. R.E.R., en

representación de la recurrente Altagracia Alcántara de Óleo,

depositado el 3 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de Contestación al recurso de casación descrito

precedentemente, articulado por el Lic. J.V.A.R. y

L.. E.A.Q., actuando en representación del

interviniente D.A., depositado el 23 de junio de 2016, en la

secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3004-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 30 de noviembre

de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la señora Altagracia Alcántara de Óleo presento ante el

    Juzgado de Primera Instancia de Elías Piña una acusación en contra de

    D.A., L.A., P.M. y C.M.,

    por violación a la Ley 5869; Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadanos Darío

    Alcántara y compartes, por violación a las disposiciones de la Ley 5869,

    en perjuicio de Altagracia Alcántara de Óleo y M.A. de

    Óleo, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P.,

    dicto la sentencia núm. 146-2015-00002, en fecha 23 de febrero de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se acoge buena y válida la presente querella sobre violación de propiedad incoada por los señores Altagracia Alcántara de Óleo y M.A. de Óleo, por haber sido incoada conforme a la ley y al derecho y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente querella sobre violación de propiedad 5869, en virtud de que los medios de pruebas presentados por los querellantes son suficientes para configurarse el tipo penal de violación de propiedad establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en la República Dominicana; TERCERO: En consecuencia, se ordena al señor D.A., la entrega inmediata del terrero propiedad de los señores Altagracia Alcántara de Óleo y M.A. de O´leo; CUARTO: Se ordena, el desalojo inmediato del ocupante D.A. de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieran levantado en la misma; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente sin fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    SEXTO: Se dicta la sentencia absolutoria a favor de los querellados A.M.A. (

  3. Chambo, F.M.A. y R.A.A.A. (a) L., por no haberse probado los hechos, los medios de pruebas aportados por la querellante no son suficientes para configurar el delito de violación de propiedad tal y como lo dispone la Ley 5869, combinado con el artículo 337 númeral 5 del Código Procesal Penal Dominicano; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del querellado D.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de pruebas; OCTAVO: Se condena al querellado D.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. D.M.C. y el Dr. R.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 319-2016-00033, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el

    26 de abril de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.V.A.R. y E.A.Q., quienes actúan a nombre y representación del señor D.A.; contra la sentencia penal núm. 146-2015-00002, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del Rc: Altagracia Alcántara de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Anula la sentencia penal núm. 146-2015-00002, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrida A.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.V.A.R. y E.A.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que la recurrente A.A. de Óleo, por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de de disposiciones de orden legal, Constitucional y otros instrumentados jurídicos. Falta de motivación. Que los jueces de la Corte tras una sentencia tan desacertada, anulando una decisión de primer grado, obraron en forma de violatoria al artículo 172 del Código Procesal Penal. Que los jueces no le dieron credibilidad sin justificación alguna a la versión testimonial del testigo actuante de primer grado de nombre S.H.R., quien sostiene además de otras cosas que el Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    verdadero propietario lo fue el padre de la querellante. Que
    en motivaciones de la sentencia infundada de la Corte,
    queda consagrado igualmente en normativa Procesal Penal,
    cuya inobservancia se advierte una vez comprobada la incorporación de las declaraciones periciales de los J.A.O.A. y A. de la Rosa Montero,
    más aún las pruebas documentales por parte de la acusadora depositada en el juzgado de Primera Instancia
    con violación a los principios del juicio oral, tal como son la inmediación y la concentración en la percepción de los elementos probatorios;
    Segundo Medio : Violación de las
    normas cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, las normas relativas a la inmediación, contradicción, la falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la Jurisdicción a-qua violo las garantías procesales que se contraen en la sentencia manifiestamente infundada, del consabido juzgamiento penal, tras no dejar sentadas en la sentencia impugnadas las pruebas documentales de la querellante y
    unas declaraciones testificales que fueron que fueron
    ofrecidas en el tribunal de segundo grado por los señores
    J.A.O.A. y A. de la Rosa Montero… Que igualmente existe una precaria motivación
    de la sentencia, pues no se advierte en la lectura de su contenido una fundamentación plenamente convincente tendente a dejar fijado fuera de toda duda razonable la sentencia”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte Rc: Altagracia Alcántara de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    a-qua estableció lo siguiente:

    Que en su primer y segundo motivos del recurso los cuales se reúnen por la solución que se le dará al caso y por guardar analogía entre ellos, alega el recurrente que se incurrió en falta de motivación de la sentencia de primer de grado pues este no le dio valor probatorio a las declaraciones de la querellante y los testigos en el sentido de que el imputado supuestamente rompió los alambres y penetro a la propiedad supuestamente de la querellante, cosa esta que nadie lo declaró en el tribunal de primer grado, en ese sentido esta Corte entiende que el tribunal hizo una incorrecta valoración de las pruebas que le fueron sometidas al debate, que además el tribunal llegó a la conclusión de que el querellante rompió alambres y penetro a la propiedad supuestamente del querellante, cosa esta que no nadie lo declaro en el tribunal de primer grado; en ese sentido esta Corte entiende que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas que le fueron sometidas al debate, que además el tribunal llego a la conclusión de que el querellante rompió los alambres para penetrar a la propiedad de la señora A.A., sin detenerse a analizar las declaraciones de los testigos que nunca declararon sobre la rotura de alambres y de la entrada con violencia del imputado; que esta Corte entiende que aunque de los medios de pruebas depositados en el expediente se comprueba que la querellante es la propietaria de los terrenos en litigio, es no menos verdadero, que en el proceso no se probo que el querellante haya penetrado con violencia al predio en discusión, por lo que hay que Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    descartar en el presente caso se haya cometido una violación de propiedad como afirma la querellante, pudiendo esta ejercer otros tipos de acciones si así lo entiende, por lo que procede acoger ambos medios del recurso

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tal como aduce la recurrente, de lo

    anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua incurrió en los

    vicios invocados, toda vez que al examen de la decisión impugnada

    revela que la Corte al fallar como lo hizo no realizó una valoración de

    manera integral de las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco dio

    razones fundadas concerniente a la valoración de los medios de pruebas

    acogidos que permita a esta S. actuando como Corte de casación

    determinar que en el proceso se haya realizado una correcta aplicación

    de la ley de conformidad con las normas del procedimiento; por

    consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, integrado de conformidad con lo dispuesto por el

    423, en lo atinente a la composición del tribunal;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a D.A. en el recurso de casación Altagracia Alcántara de Óleo, contra la sentencia núm.319-2016-00033, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: A.A. de Óleo Fecha: 22 de marzo de 2017

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., para una nueva valoración de las pruebas;

    Tercero: Compensa las costas procesales.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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