Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución197
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentencia197
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

Fecha: 25 de marzo de 2015

Sentencia No. 197

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Anadigna Milesia Liriano Vda. G. y O.G.T., dominicanos, mayores de edad, solteros, de quehaceres domésticos y empleado privado, portadores Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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de las cédulas de identidad y electoral núms. 087-0000909-8 y 087-0002220-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.S. núm. 66 esquina R.A.L., del sector Las F., del municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 200/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.S.A., abogado de la parte recurrente Anadigna Milesia Liriano Vda. G. y O.G.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto ANADIGNA MILESIA LIRIANO VDA. GONZÁLEZ Y O.G.T., contra la sentencia civil No. 200/2011 del treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la (sic) Vega, por los motivos precedentemente expuestos”; R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. H.S.A., abogado de la parte recurrente Anadigna Milesia Liriano Vda. G. y O.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. A.V. De Jesús, J.C.C.D.O. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Anadigna Milesia Liriano Vda. G. y O.G.T. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 30 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 00455/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora A.M.L.V.G., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haber sido realizada de conformidad con los lineamientos legales establecidos en la norma legal vigente; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora ANADIGNA MILESIA LIRIANO Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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VIUDA GONZÁLEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por ser justa y reposar en prueba y base legal; en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), S.A., al pago de SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), a favor de la señora A.M.L.V.G., por los daños sufridos; TERCERO: CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. H.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), mediante acto núm. 75, de fecha 2 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial O.M.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de F., y de manera incidental los señores Anadigna Milesia Liriano Vda. G. y O.G.T., mediante acto núm. 45, de fecha 3 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial F.R.R.V., alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado del Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 200/2011, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: rechaza el medio de nulidad planteado por las razones aludidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: acoge el fin de inadmisión planteado, declara la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso, la marcada con el No. 455 de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: condena a la recurrida al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.V. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículos 2242, 2244 y 2246 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a la autoridad relativa de la cosa irrevocablemente juzgada. Artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Fallo extra petita. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y violación al principio de economía procesal”; R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer lugar por convenir a una mejor solución del asunto, la parte recurrente alega, en síntesis, que: “al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, basado en la supuesta prescripción de la acción, la corte a-qua no tomó en cuenta que sobre dicho medio existía sentencia definitiva, investida con la autoridad relativa de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que ese medio de inadmisión había sido planteado por ante el tribunal de primer grado, en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2008; que el referido medio de inadmisión había sido rechazado por dicho tribunal mediante sentencia No. 00002/2009, del 26 de febrero de 2009, y a pesar de habérsele notificado a la recurrida la referida sentencia, ésta se limitó a apelar la sentencia definitiva sobre el fondo, pero no apeló la sentencia definitiva sobre el incidente. Que al no haber sido recurrida la sentencia definitiva sobre el incidente y haber transcurrido el plazo legal para apelarla, dicha sentencia definitiva sobre incidente adquirió de pleno derecho la autoridad relativa de lo irrevocablemente juzgado, con lo cual quedó demostrado contradictoriamente la irrevocabilidad de dicho fallo, lo que fue groseramente ignorado por la corte a-qua”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de la Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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dictada en primer grado se advierte que el tribunal apoderado en primera instancia, esto es, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., rechazó mediante sentencia incidental núm. 00002/2009, de fecha 26 de febrero de 2009, un medio de inadmisión por prescripción de la demanda original, propuesto por la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), fundamentando su decisión en el hecho de que los señores A.M.L.V.. G. y O.G.T., mediante acto núm. 06/2008, de fecha 8 de enero de 2008, habían interpuesto una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la cual terminó con la sentencia núm. 00200/2008, de fecha 22 de julio de 2008, que ordenó el descargo puro y simple de la demandada por falta de concluir de los demandantes, motivos por los que no era aplicable la prescripción establecida en el artículo 2271 del Código Civil, por haber sido interrumpido el plazo; que, en audiencia celebrada con posterioridad a la decisión incidental antes indicada, la parte demandada volvió a presentar el medio de inadmisión de la demanda por prescripción, incidente que fue acumulado para fallarse conjuntamente con el fondo, decidiendo el tribunal de primer grado Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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rechazarlo en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, por tratarse del mismo asunto, entre las mismas partes y fundada en la misma causa, y en consecuencia, acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos (RD$600,000.00), a favor de la señora A.M.L.V.. G.; que dicha decisión de fondo fue recurrida en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), presentando nueva vez el medio de inadmisión por prescripción, decidiendo la corte a-qua en virtud de lo que establece el artículo 2271 del Código Civil Dominicano, acogerlo mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que en virtud del artículo 2271 del Código Civil, en caso de responsabilidad cuasidelictual la acción prescribe en un plazo de seis meses contados a partir del hecho generador; que la responsabilidad fundamentada en el artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, que descansa en la responsabilidad por el hecho de las cosas que están bajo su guarda es una responsabilidad que cae dentro del ámbito de responsabilidad cuasidelictual, por lo que la prescripción establecida en el artículo 2271 del Código Civil es la aplicable para el caso de la especie; que si Rec. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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hacemos un cómputo desde la fecha en que sucedió el hecho, el cual ocurrió en fecha seis (6) del mes de agosto del año 2007, y la fecha de la interposición de la demanda en primer (sic) instancia, que fue en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2008, transcurrió un plazo de ocho meses y diecinueve días, plazo superior al establecido por la (sic) artículo 2271 que es de seis meses, por lo tanto dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo legal establecido”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que ante la corte a-qua, la actual recurrente invocó los alegatos en que sustenta el medio examinado, en el sentido de que sobre el medio de inadmisión por prescripción existía sentencia definitiva, investida de la autoridad relativa de la cosa irrevocablemente juzgada; que, del examen de la sentencia incidental núm. 00002/2009, de fecha 26 de febrero de 2009, descrita con anterioridad, así como de la certificación de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se constata que el referido medio de inadmisión ya había sido fallado y que dicha sentencia incidental no había sido objeto de recurso de apelación, lo cual fue ignorado por la corte a-qua; R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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Considerando, que, en lo que respecta al vicio denunciado apoyado en que con la decisión dictada por la corte a-qua se violó el principio de autoridad de la cosa juzgada fijado por la sentencia dictada por el tribunal de primer grado sobre el mismo asunto, se impone reiterar que conforme al principio consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que, de las comprobaciones contenidas en la sentencia dictada por los jueces de fondo se advierte que en la especie se trató de un incidente propuesto entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, y sobre el mismo objeto, a saber la inadmisión por prescripción de la demanda en reparación de daños y perjuicios; que, tal y como lo alega la hoy parte recurrente, tanto el medio de inadmisión propuesto y rechazado en primer grado, así como el presentado ante la corte a-qua estaban R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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fundamentados en la misma causa, la prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 2271 del Código Civil, todo lo cual, como ha sido expuesto, incluye la excepción de cosa juzgada;

Considerando, que, finalmente, debe señalarse que la excepción de cosa juzgada no solo ha sido instituida a favor del interés privado de los litigantes, sino que también reviste un interés público, ya que su aplicación materializa el respeto a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, particularmente, la establecida en el numeral 5 según la cual “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa” así como a la seguridad jurídica derivada de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial; que, además, dicho interés público se manifiesta porque es indudable que la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos se vería afectada si se admite la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto prevaliéndose de la reiteración sedicente de sus abogados para replantear a modo de un abuso de derecho los alegatos jurídicos en que basa sus pretensiones y en ausencia de un hecho o circunstancia nueva que justifique razonablemente tal apoderamiento; que en esas circunstancias, esta jurisdicción ha podido R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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comprobar que la decisión objeto del presente recurso contiene los vicios invocados por la recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 200/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. H.S.A., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y R.. A.M.L. viuda G. y O.G.T. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana)

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152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.

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