Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 198

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio Productores Unidos, S.A. sociedad organizada y existe de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor P.J.F.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Casa Electoral núm. 054-0025800-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R.A., abogado de la entidad recurrente Productores Unidos, S.A. y el señor P.J.F.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.L.L., por sí y por el Dr. R.R.R.C. y el Lic. R.D.C., abogados del recurrido señor P.M.P.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2016, suscrito por el Lic. C.
P.R.A., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2016, suscrito por D.. C.A.L.L., R.R.R.C. y L.. R.D.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143924-8, 031-01604080-3 y 031-0254665-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 1° de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de Acto de Venta, en cuanto a una experticia caligráfica al Acto de Venta de fecha 3 de marzo de 1998, en relación a la Parcela núm. 144, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, S.L., dictó la sentencia in voce de fecha 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el pedimento presentado por el representante legal de la parte demandante, y en consecuencia, se ordena la realización de una Experticia Caligráfica respecto al acto de fecha 3 del mes de marzo del año 1998, en torno a la firma del señor P.M.P.F., ha su realizada por ante parte el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), siendo la misma comparada con la firma estampada por el referido señor en el Pasaporte núm. 1091521, a nombre del señor P.M.P.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0034246-2, licencia de conducir núm. 03100342462, correspondiente al señor P.M.P.F., contrato suscrito entre el señor V.M.R. y P.M.P.F., de fecha 9 del mes de agosto del año 1983 y contrato de venta bajo firmas privadas suscrito entre los señores P.M.P.F. y el señor R.D.C.L., de fecha 23 del mes de marzo del año 2013; Segundo: Queda fijada la audiencia para el día 8 del mes de septiembre del año 2015, vale citación para los abogados constituidos y partes presentes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada: Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte recurrente, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida, por ser improcedente en derecho y falta de fundamento jurídico; Tercero: Acoge en la forma por su regularidad procesal y en cuanto al fondo lo rechaza el recurso de apelación de fecha 14 del mes de agosto del 2015, suscrito por el Lic. C.P.R.A., en representación de la compañía Productores Unidos, S.A., representada por su presidente señor P.J.F.; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 6 del mes de agosto del 2015, dictada por el Juez Liquidador, por los motivos expuestos, y en consecuencia, envía a las partes por ante este Tribunal de Jurisdicción Original, para continuar con la instrucción y fallo del presente expediente; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 69 y 39 de la Constitución de la República Dominicana, relativo al derecho del debido proceso e igualdad entre las partes; Tercer Medio: Violación a los artículos 61, 63 y 64 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”; Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo medio del recurso, el cual se analiza en primer término por convenir a la solución del caso, alegan en síntesis, lo siguiente: “que antes de ordenarse la experticia caligráfica, a la defensa se le debió otorgar el derecho a tener conocimiento de los documentos que serían usados en la experticia, para poder cuestionar o hacer cualquier objeción a los mismos, a lo que el juez debió ordenar una comunicación de los documentos a tales fines”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que la parte recurrente, Productores Unidos, S.A. y el señor P.J.F., en sus conclusiones al fondo solicitó, en resumen, lo siguiente: “que de manera incidental, fuera sobreseído el presente proceso de litis de derechos registrados, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, decidiera sobre un recurso de casación contra la sentencia número 1445-2015 de fecha 28 de julio de 2015, y que de manera subsidiaria, en el hipotético caso que no fueran acogidas las conclusiones incidentales, fueran acogidas las conclusiones vertidas en el recurso de apelación depositado en fecha 14 de agosto de 2015, en las cuales se solicitó la revocación del acta de audiencia de fecha 6 de agosto de 2015, declarando extemporánea la solicitud de experticia caligráfica hecha por la parte demandante y que concediera a la parte demandada tomar comunicación de los documentos depositados en el expediente y presentar las pruebas que fueron inaccesibles en la audiencia de fecha 4 de agosto de 2015”; que asimismo, la parte recurrida, el señor P.M.P.F., presentó un medio de inadmisión, en cuanto a que la sentencia recurrida en apelación era preparatoria y de que no era susceptible de apelación por aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de que en caso no fueran acogidas tales conclusiones, fuera rechazado el recurso de apelación y se ordenara la ejecución provisional de la experticia caligráfica respecto al acto de fecha 3 de marzo de 1998”; que sobre tales conclusiones, el Tribunal a-quo resolvió acumular el incidente presentado y de fallarlo conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que en el mismo orden, en la sentencia impugnada la parte recurrente para sustentar su recurso, alegó lo siguiente: “que la sentencia de primer grado violentó los artículos 61, 63 y 64 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que en la audiencia del 4 de agosto de 2015, la magistrada ordenó una experticia caligráfica en base a unos documentos que fueron depositados en la misma audiencia por la parte demandante, sin embargo, con dicha decisión la juez violó el derecho de defensa de la parte demandada, porque antes de ordenarla, debió otorgarle el derecho de conocer los documentos que iban hacer usados en la misma, para poder cuestionar o hacer algunas objeción a los mismos, que sobre tal alegato, la defensa solicitó que la medida fuera rechazada en virtud de que estaba fuera de tiempo”; que el Tribunal a-quo, luego de contestar una solicitud de sobreseimiento, respondió a un medio de inadmisión en cuanto a que la sentencia recurrida en apelación no era preparatoria sino interlocutoria, que ordenaba la realización de una experticia caligráfica a un acto que se estaba cuestionando en falsedad, por lo que la misma se perseguía probar si en realidad fue o no falsificada, en ese sentido, rechazó el medio de inadmisión, y seguido rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida en apelación, señalando, “que cuando el juez dicta una medida, ésta debe ser útil, necesaria y pertinente, y de que la sentencia invoce dictada por la juez de primer grado, reunía esos elementos, y de que permitían considerar que lo hizo dentro de los parámetros o facultades que otorga la Ley de Registro Inmobiliario, y sin crear ventajas a favor de ningunas de las partes en litis, en consonancia con el debido proceso de la ley que establece la Constitución Dominicana“;

Considerando, que en las motivaciones precedentes hecho por el Tribunal a-quo, se advierte, que no hay motivos cuando éste se ha limitado a establecer, que la sentencia in-voce dictada por la juez de primer grado, reunía estos elementos, y que permitían considerar que lo hizo dentro de los parámetro o facultades que le otorga la Ley de Registro Inmobiliario, y de que sin crear ventajas a favor de ningunas de la partes en litis”, sin responder a las conclusiones de fondo de la parte recurrente, en las que había alegado violación al derecho de defensa por desconocimiento de los documentos que formaban la experticia caligráfica de que se trata, ya que se había ordenado sobre un documento que no había sido comunicado; lo que pone de manifiesto ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el derecho de defensa del recurrente no fue garantizado, puesto que no da cuenta la sentencia recurrida, de haber comprobado que el documento dubitativo había sido comunicado a la contraparte, es decir, había sido sometido al contradictorio o comunicado a la parte recurrente previo a ordenar la medida;

Considerando, que el principio de contradicción, constituye una de las garantías del debido proceso, lo que va acorde al derecho a una tutela judicial efectiva, que no solo debe ser identificada con la celeridad del proceso, sino con un proceso equitativo y encaminado a la realización de la justicia material del caso, lo que no fue aplicado en la especie por parte de los jueces, debido a la ausencia de motivos en su sentencia, omitió responder las conclusiones de fondo del recurrente; por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el contenido de los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de marzo de 2016, en relación a la Parcela núm. 144, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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