Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1997
Número de sentencia1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1997

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0074942-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 58, dictada el 18 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.E.F., contra la sentencia No. 58-

__________________________________________________________________________________________________ 2004, de fecha 18 del mes de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2004, suscrito por los Lcdos. P.F.R.R. y R.R.L.F., abogados de la parte recurrente, F.A.E.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2004, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; Margarita

__________________________________________________________________________________________________ Tavares, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Financiera Cofaci, S.A., contra los señores A. delC.F.B. y F.A.E.F., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 531-99-03898 y 01890, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada señor A.D.C.F.B., por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazado legalmente; SEGUNDO: RECHAZA las

__________________________________________________________________________________________________ conclusiones de la parte demandada FREDDY ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, por las razones expuestas; TERCERO: Acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a los demandados A.D.C.F.B.Y.F.A.E.F., a pagar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 00/100 (RD$863,389.00), a favor de los demandantes FINANCIERA COFACI, S.A., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de las partes demandadas y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, THE BANK OF NOVA SCOTIA, CITIBANK, N.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO BHD, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO GERENCIAL Y FIDUCIARIO, S.A., BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., BANCO GLOBAL, S.A., BANCO OSAKA, S. A. Y BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., paguen en manos de la parte demandante FINANCIERA COFACI, S.A., la

__________________________________________________________________________________________________ suma que se reconozcan deudores de los embargados hasta la concurrencia del crédito principal y accesorio embargados; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de la LICDA. G.M.G.Y.D.D.G.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial BOANERGE PÉREZ URIBE, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.A.E.F., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 212-003, de fecha 20 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 58, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.E.F., contra la sentencia marcada con el No. 531-99-03898 y 01890 de fecha veinte (20) de diciembre del año 2002, rendida por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta

__________________________________________________________________________________________________ Sala, a favor de FINANCIERA COFACI, S.A.; SEGUNDO : en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los DRES. L.P.F. y G.J.C., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Interpretación antojadiza; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 551, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación y tercer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente, que desde primer grado ha sostenido que el crédito que pretende la parte recurrida si bien era cierto y líquido no era exigible, pues el pagaré bajo firma privada suscrito por las partes en causa no contiene la fecha en la que debía ser saldado el crédito, no obstante ello, la corte a qua partiendo de una suposición o conjetura para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el exponente y confirmar la decisión apelada sostiene que el referido

__________________________________________________________________________________________________ pagaré sí dice la forma en que debía ser saldada la deuda, la cual según su criterio, debió ser pagada el 8 de julio, 8 de agosto y 8 de septiembre del año 1994, en razón de que en el citado documento se establece que los deudores debían pagar en tres plazos mensuales consecutivos contados a partir de la fecha de suscrito dicho pagaré; que la alzada al confirmar el acto jurisdiccional de primer grado, fundamentada en que la expresión contenida en el citado pagaré que dice “tres plazos mensuales consecutivos” equivale a “tres meses consecutivos”, cuando en realidad se trata de conceptos con significados distintos incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, en vista de que le otorgó al contenido descrito en el referido acto un sentido y alcance que no tiene; que continúa sosteniendo el recurrente, que en la especie, el referido documento que contiene el crédito que se pretende cobrar no era exigible y, por lo tanto, no procedía el cobro de dicha acreencia por vía judicial;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la Financiera Cofaci, S.
A., como acreedora, otorgó un préstamo a favor de los señores A.F.B., como deudor principal, y de F.A.E.F., en condición de fiador solidario, por la suma de ochocientos

__________________________________________________________________________________________________ sesenta y tres mil trescientos ochenta y nueve pesos con 00/100 (RD$863,389.00), según consta en el pagaré núm. 9078 de fecha 8 de junio de 1994; 2) que ante la falta de pago por parte de los deudores, la referida entidad comercial, ahora recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra sus deudores, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia; 2) no conforme con dicha decisión el fiador solidario, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado mediante la sentencia civil núm. 58 de fecha 18 de marzo de 2004, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para rechazar los alegatos denunciados por el hoy recurrente en su recurso de apelación aportó los razonamientos siguientes: “que según se extrae del citado pagaré, en el contenido del mismo se hace constar: “los suscribientes, conjunta y solidariamente, se comprometen a pagar a Cofaci, S.A., o a su orden (…) en tres plazos mensuales consecutivos en no menores de RD$23,763.00 cada uno, contados a partir de la fecha del presente pagaré (…)”; que si el citado pagaré establece que los plazos para pagar las cuotas mensuales, comenzarían a partir de la fecha de suscrito este, quiere significar, que sería a partir del 8 de junio de 1994; que establece además que serían tres pagos

__________________________________________________________________________________________________ mensuales consecutivos, esto es, si el pagaré fue suscrito el 8 de junio, los pagos se iniciaban como se hace constar más arriba, luego de suscrito el pagaré, debieron ser, 8 de julio, 8 de agosto y 8 de septiembre del 1994; que contrario a lo alegado por el recurrente, el pagaré objeto de la deuda establece la forma en que debería ser saldada la deuda” (sic);

Considerando, que previo a dar respuesta al medio objeto de estudio, es preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que con respecto al alegato de que el crédito reclamado no era exigible por no constar en el pagaré los plazos en que debían ser realizados los pagos, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada valoró el pagaré de fecha 8 de junio de 1994, suscrito por la entidad Financiera Cofasi, S.A., en calidad de acreedora y los señores A. delC.F.B. y F.A.E.F., como deudor principal y fiador solidario, respectivamente, de cuya ponderación la corte a qua estableció, que no obstante no constar de manera expresa en el referido documento las fechas exactas en que los deudores,

__________________________________________________________________________________________________ hoy recurrentes, debían realizar los pagos para saldar la deuda contraída por estos a favor de su contraparte, del contenido del citado pagaré se verifica que los referidos pagos debían ser hechos en tres pagos mensuales consecutivos a partir de la fecha en que fue suscrito dicho acto, de lo que resulta evidente que si se trataba de plazos mensuales consecutivos a partir de la fecha de realizado el indicado documento, los abonos convenidos por las partes en conflicto debían ser liquidados en los tres meses siguientes a la fecha de la aludida pieza, es decir, los días 8 de julio, 8 de agosto y 8 de septiembre del año 1994, en razón de que el citado pagaré data del 8 de junio de 1994, tal y como afirmó la jurisdicción de segundo grado, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el pagaré que sirvió de base a la demanda original sí contenía un crédito cierto, líquido y exigible y disponía la forma en que debía ser saldada la deuda, requisitos que en la especie, eran suficientes para validar el embargo retentivo trabado por la actual recurrida, que en ese orden, en el caso examinado, la alzada ponderó con rigurosidad procesal el aludido pagaré sometido a su escrutinio, otorgándole su verdadero sentido y alcance sin incurrir en la alegada desnaturalización de los hechos, por lo tanto, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación sostiene el recurrente, en síntesis, que la jurisdicción a qua al

__________________________________________________________________________________________________ confirmar la decisión de primer grado que validó el embargo retentivo trabado por la razón social ahora recurrida sin ella tener un título ejecutorio para ello, entiéndase, una sentencia o un acto auténtico conteniendo obligación de pago, incurrió en violación de los artículos 551, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de falta de base legal, en razón de que no tomó en cuenta que la parte recurrida procedió a trabar el referido embargo sin autorización de un juez y en perjuicio del exponente;

Considerando, que la corte a qua ante los cuestionamientos hechos por el actual recurrente con relación al carácter de título ejecutorio del citado pagaré motivó en el sentido siguiente: “que al considerar esta Corte, que del contenido del pagaré objeto del crédito reclamado, se establece las formas de pagos, el alegato relativo a la violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamento, toda vez que, a juicio de esta Corte, dicho pagaré constituye un título bajo firma privada en virtud del cual se pueden trabar medidas conservatorias”;

Considerando, que de la lectura íntegra del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste (…)”, se infiere que el embargo

__________________________________________________________________________________________________ retentivo puede ser trabado en virtud, tanto de acto auténtico como bajo firma privada, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el pagaré bajo firma privada suscrito entre las partes en causa constituía un título en virtud del cual se podía trabar el referido embargo retentivo, puesto que para este tipo de ejecución mobiliaria no se necesita de un título ejecutorio, debido a que en su primera fase este es de naturaleza conservatoria;

Considerando, que así mismo, en el caso en cuestión, no era necesario que la actual recurrida obtuviera autorización judicial para trabar el aludido embargo, en razón de que, además de constar en un acto válido su crédito era cierto, líquido y exigible, condiciones que son suficientes para trabar este tipo de embargo al tenor de lo dispuesto en el indicado texto legal y en los artículos 551 y 558 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se comprueba ocurrió en el caso, que en ese sentido, al quedar establecido que se trató de un crédito que reunía las características exigidas por la ley y que además estaba contenido en uno de los documentos establecidos como válidos en los citados textos normativos, la jurisdicción a qua hizo una correcta aplicación del derecho al ratificar la decisión de primer grado sin incurrir en las violaciones invocadas por el actual recurrente; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio examinado por las razones antes indicadas;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación aduce el recurrente, que la sentencia impugnada debe ser casada en razón de que la alzada obvió que el título bajo firma privada que sirvió de base al embargo retentivo no contiene fecha cierta por no haber sido sometido al registro por ante la Oficina de Registro Civil, en franca violación a la ley que obliga el registro de todos los actos que forman parte del proceso judicial, que además aduce el recurrente, que el referido pagaré no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1326 del Código Civil, toda vez que dicho acto contiene letras escritas a máquina, como es el caso de la fecha de su redacción como la firma de las partes, las cuales de conformidad con la citada norma deben estar escritas a mano por quien suscribe el pagaré;

Considerando, que no procede el análisis del segundo aspecto del medio examinado, toda vez que como se ha visto, el hoy recurrente no puso a la corte a qua en condiciones de pronunciarse sobre el particular, en razón de que dicha parte en sus conclusiones ante la jurisdicción de segundo grado solo se limitó a pedir que se acogiera el recurso de apelación por él interpuesto y que se revocara la sentencia apelada fundamentado en los argumentos siguientes: a) que el tribunal de primer grado validó un embargo retentivo en virtud de un crédito que no era exigible por no indicarse en el citado documento los plazos en que los

__________________________________________________________________________________________________ deudores debían hacer los pagos; b) que el referido embargo fue validado sin título en violación al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y;
c) en que la sentencia del tribunal a quo carecía de fundamento legal y base de sustentación, por lo que el agravio ahora invocado se trata de un alegato que no fue denunciado ante los jueces del fondo y, por tanto, inadmisible por tratarse de un aspecto planteado por primera vez en casación;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.E.F., contra la sentencia civil núm. 58, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 2004, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, señor F.A.E.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de

__________________________________________________________________________________________________ los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmas): F.A.J.M., J.A.C.A. , P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

secretaria general

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR