Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución2
Fecha02 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. M. delC.A.G.

Abogado(s): Dr. L.E.P.

Recurrido(s): Dr. Deómedes Olivares Rosario

Abogado(s): L.. Julio César Terrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Licda. M. delC.A.G., contra la Sentencia Disciplinaria Núm. 017/2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al alguacil de turno llamar a la recurrente L.. M. delC.A.G., quien estando presente declaró ser: dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Electoral Núm. 097-0022811-8, domiciliada y residente en el Edif. 1, calle O., El Batey, Puerto Plata;

Oído: al alguacil de turno llamar al recurrido Dr. D.O.R., quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor edad, portador de la Cédula de Identidad y Personal Núm. 001 096399-6, domiciliado y residente en la calle P.N.. 58, Ciudad Nueva, Santo Domingo;

Oído: a al Dr. L.E.P., presentar sus calidades, en representación de la recurrente Licda. M.D.C.A.G.;

Oído: al Lic. Julio C.T., presentar sus calidades, en representación del recurrido Dr. Deómedes Olivares Rosario;

Oído: al Ministerio Público en la presentación del caso;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 07 de junio del año 2011 fue interpuesta una querella ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por el Dr. D.O.R., en contra de la Licda. M. delC.A.G., por presunta violación al Código de Ética del Profesional del Derecho;

Luego de la instrucción correspondiente, el Colegio de Abogados de la República Dominicana dictó la sentencia disciplinaria, ahora impugnada, Núm. 017/2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogado Dr. D.E.O.R. en contra de los Licdos. E.P. y M.D.C.A.G.; Segundo: En cuanto al fondo se declara a la Licda. M. delC.A.G., Culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, del Código del Profesional del Derecho, y en consecuencia se inhabilita en el ejercicio de la Profesión de Abogado por un Período de Dos (2) años; En cuanto al Lic. L.E.P., se descarga de toda responsabilidad disciplinaria por o habérsele probado los hechos ‘que se le imputan; Tercero: En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) hecha por el querellante, se rechaza por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y a los inculpados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86, del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87, de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada a la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República y a la Consultaría Jurídica del Poder Ejecutivo";

No conforme con dicha decisión disciplinaria, interpuso recurso de apelación la Licda. M. delC.A.G., el 05 de julio de 2012, por ante esta Suprema Corte;

Para conocer del recurso de apelación de que se trata, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia, en Cámara de Consejo, del día 03 de septiembre de 2013, en la cual el abogado de la parte recurrente, concluyó: Primero: Que sea admitido como bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho y depositado en tiempo hábil y cumpliendo con todos los requisitos de Ley; y que tengáis a bien disponer el reemplazo de los elementos probatorios que figuran en copia en el inventario anexo, pero cuyos originales se encuentran depositados en el expediente; Segundo: Que por los motivos expuestos, sea revocada en todas sus partes la Sentencia Disciplinaria Núm. 017/2011, emitida por el Tribunal Disciplinario del C.A.R.D., en fecha 9 de Diciembre del 2011, por violación a los artículos 22 (5); 39; 40 (15); 68 y 69, de la Constitución Dominicana, descargando a la Licda. M.D.C.A.G. de toda culpa; Tercero: Que declaréis la sentencia a intervenir ejecutable sobre minuta, y al mismo tiempo ordenéis, a cargo del Dr. Deómedes E. Olivares Rosario la comunicación de la misma por todos los medios que ha comunicado la sentencia impugnada, a modo de compensación por los agravios producidos";

  1. así mismo el abogado de la parte recurrida, de la manera siguiente: "Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ante ésta Honorable Suprema Corte de Justicia por la Lic. M. delC.A.G., en contra de la sentencia disciplinaria marcada con el Núm. 017/2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del C.A.R.D., en la cual suspende a la L.M.D.C.A.G. por un período de dos (2) años en el ejercicio de su profesión; Segundo: Ratificar en todas sus partes la sentencia de referencia por la misma ser emitida en función de los postulados de la Ley 91-83, que crea el Colegio de Abogado de la República Dominicana, sus Estatutos Orgánicos y su Código de Ética; Tercero: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien publicar en un periódico de circulación nacional el dispositivo de la decisión a intervenir ";

Luego, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público, después de sus consideraciones, dictaminó: "Primero: Que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Lic. M. delC.A.G., contra de la Sentencia disciplinaria N.. 017/2011, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia que sea confirmada la sentencia recurrida, por haber hecho el Tribunal a quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir, sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana (Card.), para los fines de ley correspondientes";

Luego de instruir de la manera antes señalada, la Suprema Corte de Justicia, constituida en sus atribuciones disciplinarias, dispuso: "Ûnico: Reserva el fallo para una próxima fecha y la decisión a intervenir será notificada a las partes, por la forma prevista en la ley";

Considerando: que el Artículo 3, letra f, de la Ley Núm. 91, del 3 de febrero de 1983, atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en materia disciplinaria, por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, al disponer: "Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el Artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando: que ante la naturaleza del proceso de que se trata y por aplicación de la disposición legal transcrita en el "considerando" que antecede, y por la naturaleza del recurso del que se ha sido apoderada esta jurisdicción; esta Suprema Corte de Justicia resulta competente para conocer y juzgar el mismo;

Considerando: que la parte recurrente, Licda. M. delC.A.G. ha presentado como pruebas documentales:

Original del Acto Núm. 268/2012, de fecha 25 de junio del 2012, instrumentado por P.R.M.E., Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación de Puerto Plata, contentivo de notificación de sentencia a requerimiento del Dr. D.E.O.R.;

Copia de la primera copia del Acto Núm. 009/2009 del protocolo del Dr. D.E.O.R., emitida por él en fecha 3 de febrero del 2010;

Copia Certificada como original del P.N. registrado en Santo Domingo en fecha tres (3) de febrero del 2010, registrado con el número 2419, en el folio 427 del libro C.; correspondiente al Acto 009/2009 del protocolo del Dr. D.E.O.R.;

Copia de la Querella Disciplinaria, depositada en fecha 7 de junio del 2011, por ante el Fiscal Nacional del C.A.R.D. en contra de los Licdos. L.E.P. y M. delC.A.G.;

Original del Inventario de documentos, depositado en fecha 29 de septiembre por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N. por la Lic. M. delC.A.G., que anexa Certificación de DGII de fecha 21-06-2001, depositada en original como prueba a descargo en fecha 22 de septiembre del 2011, en la querella disciplinaria;

Copia del acto Núm. 308-2011 de fecha 9 de marzo del 2011, instrumentado por Y.R.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago; introducido como anexo N.. 2 en la Opinión Sobre Admisibilidad, producida por la Fiscalía del CARD, uno de los dos únicos documentos que la parte querellada da aquiescencia

Copia del Acto Núm. 0085, de fecha 21 de marzo del 201 1 , instrumentado por C.M.O.P., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Nacional; contentivo del emplazamiento a requerimiento del Sr. S.R. con motivo de la demanda en nulidad de acto, daños y perjuicios

Original de la Sentencia Incidental Núm.034/20ll, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de septiembre del 2012;

Original del Acto Núm. l569/2011, de fecha 25 de noviembre del 2011, instrumentado por H.A.. Luna Espinal, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago; contentivo de demanda en intervención forzosa a requerimiento de S.R.;

Original de la Certificación emitida por la Secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 29 de julio del 2012, en la que se hace constar "la no existencia del depósito del original del pagaré 009-2009, de fecha 03 de agosto de 2009, perteneciente al protocolo del Notario Público D.D.E.O.R., de los del Número del Distrito Nacional";

Original del Acto Núm. 466-2011, de fecha 25 de abril del 2011, instrumentado por H.A.. Luna Espinal, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; contentivo de demanda en nulidad de acto a requerimiento de S.R.;

Copia Certificada del Acta de Audiencia de fecha 18 de noviembre del 2011, correspondiente al expediente No.365-11-01491 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago;

Original del Escrito Ampliatorio de Conclusiones, depositado por los Licdos. L.E.P. y M. delC.A.G., en fecha 15 de noviembre del 2011, por ante la Secretaría del Tribunal Constitucional;

Original de la Página Núm. 15, del Periódico El Nacional, de fecha 27 de junio del 2012, que incluye la publicación del resumen del dispositivo de la Sentencia Disciplinaria Núm. 017/2011, emitida por el Tribunal Disciplinario del C.A.R.D., en fecha 9 de diciembre del 2011;

Original de la Certificación de fecha 9 de mayo del 2012, emitida por la Secretaría Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en la que se hace constar que en dicha Secretaria existe dentro de los "documentos depositados para la demanda en Nulidad de Acto, interpuesta por el señor S.R. contra el señor A.G.J., el pagaré notarial firmado entre S.R. y A.G.J.";

Original de la Certificación de fecha 6 de diciembre del 2011, emitida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en la que consta "la no constancia de depósito del original del pagaré notarial de fecha 03 de agosto de 2009, instrumentado por el Dr. Deómedes E. Olivo Rosario, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, solo existe una fotocopia sin número del referido pagaré";

Considerando: que así mismo, la parte recurrida Dr. Deómedes Olivares Rosario, presenta como pruebas documentales:

Acto Núm. 308/2011, contentivo de oferta real de pago instrumentado por el Ministerial J.R.M., de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago;

Acto Núm. 0085, de fecha 21 del mes de marzo del año 2011, contentivo de demanda en daños y perjuicio, incoada contra el DR. D.E.O.R., instrumentada por la Licda. M. delC.A.G.;

Copia del acto N.. 164/2011, de fecha 23 del mes de marzo del año 2011, contentivo de constitución de abogado, de la demanda en daños y perjuicio;

Copia Instancia de Solicitud de dirigida al Consejo del Poder Judicial depositada en fecha 25 del mes de marzo del año 2011, contentiva de querellamiento por supuesta violación a ley 301,del año 1964;

Copia del acto marcado con el Núm. 00111, de fecha 18 de mes de mayo contentivo de acto de avenir para conocer la demanda en daños y perjuicio incoada contra el hoy querellante;

Copia de la Instancia en contestación de la querella Interpuesta en el Consejo del Poder Judicial, contentiva de réplica y defensa de la supuesta violación de la ley 301del año 1964, depositada en fecha 18 del mes de mayo del año 2011;

Copia del acto N.. 126/2011, Instrumentado en fecha 25 del mes de febrero del año 2011, en el municipio de Santiago de los Caballeros, contentivo de Mandamiento de Pago Tendente a Embargo ejecutivo, a requerimiento del señor A.G.J.;

Copia del acto N.. 143/2011, de fecha 8 del mes de marzo del año 2011, contentivo de Embargo Retentivo u Oposición, incoado contra el señor S.R., en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con copia anexa de la primera copia certificada de pagaré auténtico;

Acto de embargo Ejecutivo, marcado con el Núm. 160, de fecha 22, del mes de marzo del año 2011, incoado contra el señor S.R., en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Ordenanza Núm. 514-11-00118, correspondiente al expediente N.. 514-00125, de fecha 20 del mes de abril del año 2011, evacuada por la Presidencia de la Cámara Civil del Distrito Judicial de Santiago, contentiva declaración de inadmisibilidad de solitud de suspensión de venta en pública subasta;

Copia del email, dirigido del L.. L.E.P. al Dr. Deómedes Olivares Rosario, donde hace reconocimiento que su cliente firmó el pagaré auténtico;

Copia de email, del L.. L.E.P., a los abogados del señor A.G.J., donde le hace la oferta de pagarle la deuda contraída, en virtud de pagaré auténtico;

Considerando: que en materia disciplinaria la Suprema Corte de Justicia puede retener la facultad de examinar los hechos contrarios a la ley o a la ética que se le atribuya a un abogado, con la finalidad de establecer la veracidad de los mismos y disponer los correctivos que correspondan según la ley, para garantizar la buena imagen de la abogacía;

Considerando: que para el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, decidir como lo hizo y condenar a la recurrente, dio por establecido que: "1. En fecha 3, del mes de agosto del año 2009, compareció por ante la Oficina del Dr. D.E.O.R., Notario Público de los del N.. del Distrito Nacional el señor S.R. a quien le declaró ser deudor del señor A.G.J. por la suma de Nueve Mil Dólares (US$9,000.00) por concepto de venta de una Jeepeta de la marca L.N.;

  1. En fecha 25, del mes de febrero del año 2011, mediante el Acto Núm. 126-2011 del M.M.J.R., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Santiago de los Caballeros, el señor A.G.J. le notificó al S.R. unM. de Pago tendente a embargo Ejecutivo tomando como base el Pagaré Notarial Auténtico arriba referido;

  2. Por Acto Núm. 251-2011, de fecha 8, del mes de abril del Primer Tribunal Colegiado de Santiago de los Caballeros se procedió a practicar un Embargo Ejecutivo en el domicilio del señor S.R.;

  3. Mediante el Acto Núm. 308-2011, de fecha 19 del mes de marzo del año 2011, del Ministerial Joel Rafael Mercado, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago de los Caballeros, el señor S.R. le hace una oferta real de pago al señor A.G.J. reconociendo la deuda contraída con este, acto que confirma lo contenido en el Pagaré Notarial Auténtico Instrumentado por el Dr. D.E.O.R. en su calidad de N.P.;

  4. Mediante Acto Núm. 0085, de fecha 21, del mes de marzo del año 2011 notificado por el Ministerial C.M.O.P., Alguacil Ordinario de la Tercera (3ra.) Sala de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor S.R. a través de su Abogada Apoderada la Licda. M.D.C.A.G. demandó la nulidad del Pagaré Notarial Auténtico instrumentado por el querellante Dr. D.E.O.R. y la reclamación de daños y perjuicios contra este, alegando una serie de violaciones a la ley en la instrumentación de dicho acto;

  5. Mediante Instancia de fecha 25, de marzo del año 2011, dirigida al Consejo del Poder Judicial, suscrita por la Licda. M.D.C.A.G. en nombre y representación del señor S.R. fue sometido disciplinariamente el hoy querellante Dr. D.E.O.R. en su calidad de Notario Público actuante en la instrumentación del Acto Auténtico Anteriormente referido;

  6. El querellante expone como fundamento principal de su querella en contra de los abogados encartados, el hecho de que estos han actuado temerariamente en representación de su cliente, interponiendo acciones inadecuadas e improcedentes desde el punto de vista jurídico y de esa manera mal aconsejando a su representado y sobretodo emprendiendo una tenaz persecución en su contra, alegando que él solo ha actuado en calidad de Notario y no parte en el proceso";

Considerando: que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a sus clientes y frente a la sociedad;

Considerando: que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la fraternidad;

Considerando: que de las motivaciones transcritas precedentemente no se evidencia un ejercicio temerario en las actuaciones de la Licda María del C.A.G., por lo que al decidir como lo hizo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana hizo una incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho;

Considerando: que contrario a lo consignado como fundamentación de la decisión ahora impugnada, las actuaciones de la Licda María del C.A.G. no fueron atentatoria contra la ética, ya que su proceder forma parte de un ejercicio de un derecho que le es atribuible y no se evidencia en la concreción del mismo un uso abusivo de las vías de derecho;

Considerando: que así mismo, del análisis de las situaciones encartadas a la recurrente L.. M.D.C.A.G. y según la documentación consignada en esta decisión, ha quedado evidenciado que las mismas corresponden a procedimientos usuales y ordinarios que realizan los profesionales del derecho en reclamación de los intereses de sus representados, por lo que sus actuaciones han estado circunscritas al ejercicio legal de las prerrogativas de sus representados; por lo que la jurisdicción entiende procedente revocar la sentencia recurrida, y al efecto así lo decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias, y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

PRIMERO

Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M. delC.A.G., en contra de la Sentencia Disciplinaria Núm. 017/2011, dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencias descarga de toda responsabilidad a la Licda. M. delC.A.G. por no haber cometido los hechos; TERCERO: Dispone la notificación de este fallo al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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