Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Fecha14 Marzo 2016
Número de resolución202
Número de sentencia202
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 202

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S., e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 015-0005253-3, domiciliado y residente en la Fecha: 14 de marzo de 2016

calle Las Marinas, núm. 18, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00299, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.R.M.B., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. I.H. de V., Procuradora General Interina, Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando en nombre y representación del imputado, depositado el 15 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 977-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del Fecha: 14 de marzo de 2016

mismo el día 8 de junio del año 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de agosto de 2013 la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.R.M.B. y J.M.V., por presunta violación de los artículos 265, 266, 295, 379, 385 y 386 I y II del Código Penal Dominicano, referente a asociación de malhechores y robo calificado, en perjuicio del Consorcio de B.P., representada por J.P.P., B.M. del Consorcio de B.A. representada por P.A.A.P. y D.A.G.G.; Fecha: 14 de marzo de 2016

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió auto de apertura a juicio en contra de D.R.M., con el núm. 207/2013, en fecha 19 de septiembre de 2013;

  3. que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 058/2014, el 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.R.M.B. por haberse presentado que violentara los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del consorcio de Banca Peguero, en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014)”;.

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia núm. 294-2015-00299, objeto del presente recurso de casación, el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 14 de marzo de 2016

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fechas veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación de D.R.M.B., contra de la sentencia núm. 058-2014 de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del interno recurrente por los motivos expuestos; TERCERO: E. al imputado del pago del pago de las costas; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente D.R.M.B., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: La violación de la ley por errónea aplicación de una jurídica, articulas 172 y 333 del Código Procesal Penal relativos a las reglas de la sana crítica; la defensa técnica del justiciable D.R.M.B. es del criterio que el Tribunal Colegiado al igual que la Corte de Apelación al valorar las declaraciones referenciales de Fecha: 14 de marzo de 2016

    testigo a cargo, señor A.P. incurrió en el vicio que hemos denunciado ubicado en la sentencia de marras; la defensa entiende que se violaron las reglas de la sana crítica por las siguientes razones: Los jueces recurridos le endilgan al imputado el supuesto robo por el simple hecho de que al señor P., testigo a cargo de la fiscalía mediante acta de entrega de fecha 24/4/2013 recibe de parte de la fiscalía unas baterías propiedad de una de las bancas donde este labora como encargado de su seguridad del consorcio de Bancas Peguero. Sobre ese particular debemos acotar que en sus declaraciones ante el plenario dicho testigo expreso que cuando pasaron los hechos se encontraba en su casa durmiendo y que al día siguiente en hora de la mañana fue informado de lo que sucedió, que inmediatamente se apersonó al lugar y ciertamente pudo percibir lo acontecido, en ese mismo tenor establece que toda la información que sabe acerca del caso se la suministró la Policía Nacional, dice también que la primera vez que vio al justiciable fue en el Cuartel Policial, es decir, que por sus declaraciones obviamente estamos en presencia de un testigo totalmente referencial; sin embargo no obstante esa calidad que adorna al testigo, el tribunal de manera errónea para sustentar su decisión adujo que el robo se consumó, o sea, que el imputado hurtó las baterías de las Bancas Peguero en el sentido de que los objetos consignados en la querella por el señor P. son los mismos que mediante acta de entrega le fueron entregados; otra situación que advertimos, es cuando el tribunal establece en su decisión que de forma' referencial el testigo hace un relato de cómo ocurrieron los hechos, al indicar que fueron supuestos miembros de la comunidad de Escondido los que detuvieron al imputado. Estableciendo más adelante el referido Órgano Jurisdiccional que ese relato Fecha: 14 de marzo de 2016

    se corresponde con lo plasmado en los demás medios de pruebas presentados y discutidos en el plenario. Ante esa situación como es posible que el tribunal atribuya crédito a esas declaraciones, no solamente porque son referenciales, sino también por su contenido, es decir, que moradores de un sector lo apresaron, cuando ninguno de ellos comparecieron al tribunal rendir su declaración; otro yerro que observamos, es que el tribunal dispone que el acta de flagrante delito levantada por el 2do teniente P.L. se valoró acorde al artículo 19 en su letra' d de la resolución 3869 sobre Manejo de Pruebas. Nosotros somos del criterio que este no es un documento público, sino una actuación policial que de conformidad con el propio artículo 19 de la indicada resolución, el oficial que instrumentó dicha acta debe comparecer al plenario para establecer las circunstancias en que se produjo el supuesto hecho, toda vez de que él es el único testigo que estuvo en el lugar de-los hechos-y-sólo sus informaciones pueden refrendar los demás elementos de pruebas. En ese sentido al no comparecer dicho oficial conforme las disposiciones contendías en la en el resolución 3869 el acta no pudo se autenticada, por vía de consecuencia carece de valor probatorio, por consiguiente aunque la Corte de Apelación haya dispuesto en su sentencia que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la validez del testigo referencial en el caso de la especie no existen otros elementos de pruebas para corroborar el precitado testimonio, en el entendido de que el acta de flagrante delito no puede ser ponderada por los jueces en las condiciones en que se incorporó al proceso”;

    Considerando, que para una mejor comprensión de los asuntos a Fecha: 14 de marzo de 2016

    tratar, resulta útil reseñar que el imputado fue condenado a 5 años de prisión por robo, valorando el tribunal un documento señalado como acta de flagrante delito que según su contenido, se trata de un acta de arresto flagrante, donde se describe que el imputado fue sorprendido mientras transitaba en un vehículo, ocupándole baterías e inversores, señalando que los golpes que presenta el imputado fueron ocasionados por una multitud agresiva y violenta del sector; por otro lado, el tribunal valoró el certificado médico legal que establece las heridas recibidas por el imputado; así como tres actas de entrega de baterías y un vehículo, además de las fotografías de los objetos devueltos y las declaraciones del testigo referencial, J.P.P.;

    Considerando, que el tribunal de primer grado, entendió que la acusación fue demostrada fuera de toda duda razonable, dando por buena toda la evidencia a cargo, y valorando el acta de flagrante delito, así como el testimonio de J.P.P., estableciendo que con sus declaraciones demostró la ocurrencia del Robo a las Bancas, así como la devolución de los objetos sustraídos, además de la detención del imputado en compañía de otros en un vehículo, luego de ser sorprendidos por los moradores del lugar; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que de igual modo, el colegiado extrae conclusiones del acta de flagrante delito, tales como el hallazgo de los objetos sustraídos y las circunstancias que rodearon los golpes y heridas recibidos por el imputado, corroborados por el certificado médico, debiendo destacar que dicha acta no fue autenticada por testigo;

    Considerando, que la Corte confirmó dicha decisión estableciendo que:

    “Después de ponderar el recurso que presentara el imputado, D.R.M.B., se colige que el mismo está sustentado en solo motivo, en el que se esgrime la violación a la ley, argumentando la parte recurrente que el tribunal incurrió en el vicio de valorar las declaraciones referenciales del testigo propuesto por la parte acusadora, lo que a juicio de esta Corte dicha valoración no constituyen vulneración a ninguna norma, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la validez de las declaraciones del testigo referencial, siempre que la misma sea corroborada por otro medio de prueba, tal y como ocurre en la decisión recurrida que el Tribunal a-quo tomó en consideración otros medios de prueba que venían a corroborar lo declarado por el testigo de tipo referencial, como fue el acta de flagrante delito, de fecha 17 del mes de abril del año 2013, en la cual establece que el agente de la Policía Nacional P.L.R., procedió al arresto en flagrante delito del nombrado J.M.V. y D.R.M.B. al ser sorprendidos mientras transitaban en el vehículo Toyota, color gris, placa Fecha: 14 de marzo de 2016

    A179481, ocupándole 8 baterías para inversores y 2 inversores, los cuales estaban en el baúl de dicho vehículo, objetos que le fueron entregados a sus respectivos dueños según actas de entrega. En cuanto a otro de los vicios que denuncia el recurrente, de que el tribunal valoró el acta de flagrante delito acorde con el artículo 19 en su letra d, se advierte en cuanto a este argumento que el mismo carece de fundamentación, puesto que si bien el recurrente señala un artículo, esta alzada no puede determinar a qué norma se refiere dicho artículo, por lo que se ve en la imposibilidad de ponderar y responder el referido argumento; por lo que procede el rechazo del medio de impugnación propuesto en su recurso por la parte recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su memorial de casación, alega en su único medio, que la Corte incurrió en una errónea aplicación de las normas jurídicas referentes a la sana crítica, al confirmar la actuación del tribunal de primer grado: 1ro. al fundamentar su condena en un testimonio referencial, se queja el recurrente de que no obstante el testigo no estuvo presente al momento del hecho, de manera errónea se adujo que el robo fue consumado, puesto que los objetos consignados en la querella son los mismos que mediante acta le fueron entregados; 2do. al otorgar credibilidad al testigo referencial cuando estableció que al imputado lo sorprendieron moradores del sector, cuando Fecha: 14 de marzo de 2016

    ninguno de estas personas compareció a rendir declaración; 3ro. al valorar en detrimento del imputado el acta de flagrante delito sin considerar que debió ser acreditada por la presencia del oficial que instrumentó el acta;

    Considerando, que tratándose de aspectos que guardan estrecha relación, procederemos a responderlos de manera conjunta;

    Considerando, que como hemos podido apreciar, la Corte entendió que el testimonio referencial adquiere mayor fuerza, al ser engarzado con lo arrojado por el acta de delito flagrante, que al observar su contenido, no es más que un acta de arresto en delito flagrante donde se hace constar los objetos encontrados en poder del imputado;

    Considerando, que la Corte no toca el aspecto planteado por el recurrente referente a la falta de testimonio del oficial suscribiente, como modo de autenticar el acta de delito flagrante, arguyendo no entender a cual norma hace referencia el recurrente cuando se establece que se vulneraron las disposiciones del artículo 19 literal d; sin embargo, debió observar la Corte, que el imputado había solicitado la exclusión de dicho documento, mediante sus conclusiones formales, en primer grado, entendiendo que se vulneraron las disposiciones del artículo 19 Fecha: 14 de marzo de 2016

    de la resolución núm. 3869 del 21 de diciembre de 2006 sobre manejo de la prueba, encontrándose esto registrado en la decisión puesta a su examen;

    Considerando, que además, de esta omisión de estatuir, la Corte señala que las declaraciones del testigo de referencia, fueron corroboradas por el acta de flagrante delito, sin percatarse de que, según su contenido, se trata de un acta de arresto flagrante, no contemplado como excepción a la oralidad, puesto que la norma no establece expresamente que se incorpora por lectura, en ese sentido, lleva razón al entender que la misma no quedó autenticada y por tanto no podía ser utilizada para reforzar el testimonio referencial;

    Considerando, que, a pesar de lo anteriormente expuesto, la solución dada al proceso, se mantiene, puesto que nada impide la corroboración del testimonio referencial por medio del resto del cúmulo probatorio, como las actas de devolución o entrega de objetos, fotografías de estos y el certificado médico que da cuenta de las heridas del recurrente, hilando y dando fuerza a una serie de indicios que corroboran plenamente la versión ofrecida por el referido testigo; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que en cuanto a la credibilidad del mismo, hemos sostenido el criterio de que este aspecto queda fuera de la posibilidad del recurso, puesto que depende directamente de la inmediación, lo que sí puede ser analizado es la desnaturalización o vulneración a la sana crítica por parte del tribunal, a lo cual ya hemos hecho referencia anteriormente;

    Considerando, que en ese sentido, procede confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.M.B., contra la sentencia núm. 294-2014-00299, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MRM/Mac/ag

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