Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución202
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia202
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 demarzo de 2017

Sentencia núm. 202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de

marzo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 22 demarzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.L.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 032-0009292-6, domiciliado y residente en la

calle 13 de Enero, núm. 19, barrio Nuevo, sector La Herradura, provincia

Santiago, República Dominicana; imputado, R.G., S.R.L.; tercero

civilmente demandado, y Seguros Sura; entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 00108/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de

mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.F.Á.M., en representación de los recurrentes,

depositado el 20 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 780-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del 28 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo

el 30 de mayo de 2016, siendo pospuesta para el 21 de septiembre del Fecha: 22 demarzo de 2017

mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 14 de febrero de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en el

    tramo carretero Nagua-Samaná, en el municipio de Nagua, en el cual

    R.G.L., conductor del vehículo tipo camión marca M.,

    modelo RD688S, color blanco, placa núm. L278042, año 1986, propiedad de

    Rili Gasoil, S.R.L., impactó con el automóvil marca Toyota modelo Corolla,

    color azul, placa A172972, conducido por Bienvenido Armando Santos

    Jiménez, a consecuencia de lo cual el último conductor recibió diversos

    golpes y heridas; Fecha: 22 demarzo de 2017

  2. Con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal

    del Distrito Judicial de M.T.S., L.. Mary Luz Almánzar

    González, contra R.G.L., por violación a la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Bienvenido Armando

    Santos Jiménez, el Juzgado de Paz del municipio de Nagua el 20 de

    noviembre de 2014, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz

    del municipio de El Factor, provincia M.T.S., el cual dictó

    sentencia condenatoria núm. 00068/2014, el 18 de agosto de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número 032-0009292-6, chofer, domiciliado y residente en la calle 13 de enero No. 19, barrio Nuevo, La Herradura de la ciudad de Santiago; culpable de violar el artículo 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor B.A.S.J., acogiendo en favor del imputado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 ordinal 6to del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano R.G.L. al pago de una multa de RD$1,000.00, a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena al ciudadano R.G.L. al pago de las costas penales del procedimiento; Fecha: 22 demarzo de 2017

    CUARTO : Se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante presentada por el señor B.A.S.J., a través de su representante procesal, el Lic. J.J.B.G. [sic], por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legalmente establecidos; QUINTO : En cuanto al fondo, en el aspecto civil, condena al señor R.G.L. y a la compañía Rili Gas, S.R.L., el primero por concepto de su hecho personal y la segunda en calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente conducido por el primero, al pago de una indemnización conjunta y solidaria de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por concepto de los daños físicos, morales y emocionales ocasionados al señor B.A.S.J.; y a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos, como justa indemnización por los daños causados al vehículo propiedad del señor B.A.S.J.; valores que deben ser pagados a favor y en provecho del señor B.A.S.J., por entender estos montos como justa reparación por los daños morales, materiales y económicos causados por el señor R.G.L.; SEXTO : Ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Sura, hasta el límite del monto de la póliza de seguro; SÉPTIMO : Condena al señor R.G.L. y la sociedad comercial Rili Gas, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.B.G., abogado que ostenta la representación procesal de la parte constituida en actor civil y querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Rechaza las conclusiones de la defensa técnica, de imputado, del tercer civilmente demandado Fecha: 22 demarzo de 2017

    y la compañía aseguradora; NOVENO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las partes presentes y representadas”;

  4. A raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la

    tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora intervino la

    decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 00108/2015, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado R.G.L., de Rili Gasoil, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado, y de la entidad aseguradora Seguros Sura, en contra de la sentencia núm. 00068/2014, de fecha dieciocho
    (18) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio El Factor y queda confirmada la decisión recurrida;
    SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen Fecha: 22 demarzo de 2017

    conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación

    los siguientes:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los

    recurrentes plantean lo siguiente:

    “Los jueces de la Corte, en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, haciendo énfasis en lo relativo a la valoración otorgada a las pruebas, le planteamos que se condenó al señor R.G.L. de haber violado los artículo 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ausencia de pruebas que demostraran tal acusación; que los testigos a cargo relataron una serie de detalles relativos a la ocurrencia del accidente, pero sin especificar la causa directa del mismo; no pudieron precisarle al Tribunal las circunstancias exactas en las que se genera el impacto, quedando el juzgador en la imposibilidad material de determinar a cargo de quién se encontraba la responsabilidad penal; ninguno de los testigos acreditó de manera fehaciente o determinante el supuesto exceso de velocidad por el que resultó Fecha: 22 demarzo de 2017

    condenado el imputado, de ahí que no sabemos de dónde se coligió dicho factor, desnaturalizando los hechos; incluso R.C. dijo que cuando vio, ya el accidente había pasado, que no observó el carro, para luego decir que cuando se produjo el impacto él lo vio, entrando en contradicción; y el testigo N.J.P.C., estableció que iba de 60 a 65 y el carro le rebasó, de lo que se colige que si él transitando a esa velocidad y el carro que conducía la víctima le rebasó es porque iba a una velocidad mayor, factor pasado por alto por el a-quo; tal como planteamos en nuestras conclusiones al fondo, el Tribunal en virtud a lo que establecen los numerales 3, 5 y 6 del artículo 17 de la Resolución núm. 3869-2006, debió rechazar tanto las declaraciones de la víctima y querellante como de los dos testigos a cargo, por el tema de haber declarado el primero en su propio interés y provecho y los otros dos haberse contradicho, lo que explica la insuficiencia de pruebas, no pudiendo probarse la acusación presentada por el Ministerio Público; sin embargo, se falló en base a las mismas y se condenó a nuestro representado, dejando su sentencia manifiestamente contradictoria y susceptible de anulación, no obstante los jueces a-qua estiman que contrario a lo expuesto en nuestro recurso, se realizó un análisis jurídico de cada elemento probatorio, que en el caso de la especie no se observa ningún componente de insuficiencia de motivación ni de violación de garantías procesales, que por eso decide confirmar dicha sentencia; esta respuesta la ofrece en el párrafo 5 de la sentencia…”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone

    de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la decisión de primer Fecha: 22 demarzo de 2017

    grado, la cual retuvo responsabilidad exclusiva a cargo del conductor del

    camión, estableció, entre otras cosas, que el indicado tribunal no incurrió en

    los vicios denunciados, pues en la mencionada sentencia reposaban las

    razones que condujeron al juez a actuar en la forma que lo hizo; quien

    realizó una valoración de todos los elementos probatorios, tanto

    testimoniales como documentales, para arribar a su conclusión; haciendo

    una motivación por remisión; donde contrario a lo planteado por los

    recurrentes los juzgadores establecieron que el accidente se debió a una

    maniobra imprudente a cargo del imputado R.G.L., quien

    conducía a alta velocidad, no obstante el hecho de que se aproximaba a una

    curva muy peligrosa, ocupando el carril de su izquierda por donde

    transitaba el señor B.A.S.J., quien transitaba a

    una velocidad moderada por el carril de su derecha; exponiendo los jueces

    que los testigos presenciales fueron coherentes y coincidieron en sus

    declaraciones, sobre todo respecto de la velocidad en que transitaba el

    conductor del camión, unos 90 a 100 km/h; sin que se haya demostrado

    contradicción o desnaturalización de las mismas por parte de quien la

    alega;

    Considerando que otra de las argumentaciones de los recurrentes

    consiste: Fecha: 22 demarzo de 2017

    “La Corte dejó sin respuesta los demás puntos, planteamos que el juzgador de fondo no ponderó la actuación concreta de la víctima en la ocurrencia del accidente, nunca se refirió a que B.A.S. transitara a exceso de velocidad, que tal como índico uno de los testigos a cargo este le rebasó, quedando como punto controvertido lo relativo a este factor; se debió establecer que tanto el imputado como la víctima tenían que tomar medidas de precaución para evitar el accidente ocurrido, tal como señaló el imputado en sus declaraciones el carro venía de frente y de repente frenó girando en círculo y lo impactó, no dándole tiempo a R.G. de maniobrar a tiempo, por lo que si bien el imputado hubiese podido cometer una falta, la que fue determinante fue la de la víctima, por lo que en el peor de los casos el a-quo lo que debió hacer fue decretar la dualidad o concurrencia de falta y no lo hizo; los jueces estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar los montos del perjuicio a reparar por los demandados en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, donde el tribunal de la primera fase impuso la suma de la suma de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), desglosado de la manera siguiente: la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por concepto de los daños físicos, morales y emocionales, y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por los daños causados al vehículo, a favor de B.A.S., cuando el mismo en sus declaraciones dijo que los gastos médicos ascendieron a Ochenta Mil Pesos, suma que dista bastante de la acordada y en relación al vehículo se le está asignando un monto exagerado, como si la destrucción del mismo hubiese sido total, cuando se trata de un carro Toyota, Fecha: 22 demarzo de 2017

    modelo Corolla, año 1996 que en el mercado no cuesta esa suma, aproximadamente cuesta Ciento Sesenta Mil Pesos y eso dependiendo de las condiciones, máxime cuando lo que se depositó fue una cotización de piezas, ni siquiera una factura que acreditara que el reclamante ciertamente incurrió en esos gastos adquiriendo las mismas, factor pasó por alto la Corte al confirmar dicho monto, se debió ponderar que esta suma estaba muy lejos de ser justa y proporcional, ahora bien, si partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión dejando su fallo infundado, tampoco estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados”;

    Considerando, que como ya ha sido expuesto la Corte a-qua validó

    las actuaciones de los juzgadores, determinando que luego de un examen a

    su decisión observó que la misma estaba correcta, dando las razones de su

    convencimiento; que frente a la conducta de la víctima los jueces del fondo

    determinaron que la misma no incurrió en faltas, puesto que iba

    transitando en su carril a una velocidad prudente, distinto al conductor del

    camión, que no solo iba a una velocidad por encima de la estaba permitida

    en la zona, sino que al acercarse a una curva no redujo la misma, lo que le

    conllevó a ocupar el carril donde transitaba la víctima y provocar el

    impacto; quedando de manifiesto que la falta generadora del accidente fue

    de la exclusiva responsabilidad del conductor del camión, es decir, del

    actual recurrente, sin que a la víctima pudiera atribuírsele falta alguna en la Fecha: 22 demarzo de 2017

    conducción de su automóvil; donde los jueces fijaron las indemnizaciones

    partiendo de los daños materiales causados a su automóvil y de las lesiones

    físicas recibidas, haciendo constar que las mismas curaban en un promedio

    de 12 a 16 meses, y que a consecuencia de estas la víctima fue sometida a

    varias cirugías estéticas, sin que se aprecie desproporcionalidad en los

    montos otorgados; con lo cual queda satisfecha la contestación al reclamo;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes, la

    Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión

    correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la

    sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la

    prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para

    probar la culpabilidad contra el procesado R.G.L.,

    esencialmente porque el fardo probatorio resultó suficiente; por lo que

    procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el

    recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 22 demarzo de 2017

    R.G.L., R.G., S.R.L., y Seguros Sura; contra la sentencia núm. 00108/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2015; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; por las razones antes expuestas;

    Segundo: Condena a R.G.L. y R.G., S.
    R.L., al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR