Sentencia nº 2020 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2020
Número de resolución2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2020

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057393-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 15, municipio de Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 116-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en César, T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.V.M., por sí y por el Dr. E.E.G. y compartes, abogados de la parte recurrida, M.S.V.. Guerrero y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. E.M.R. y K.W.R., abogados de la parte recurrente, C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

F.G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y el Lcdo. A.A.V.M., abogados de la parte recurrida, M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Dulce M.R. de Goris y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobros de alquileres, rescisión de contrato y desalojo interpuesta por los señores M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C., contra el señor F.G.B., el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Boyá, dictó el 11 de diciembre de 2013, la resolución núm. 010-2013, cuyo C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de asidero legal, y en consecuencia se ordena continuar con el conocimiento de la presente audiencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.G.B. interpuso formal recurso de apelación contra la resolución antes indicada, mediante acto núm. 336-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial P.A.T.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 116-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: De oficio DECLARA INAMISIBLE (sic) el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor F.G.B., en contra de los señores M.S.V.. GUERRERO y COMPARTES, a través de Acto No. 336/2013, de fecha 26 de diciembre 2013, del ministerial P.A.T.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, en contra de la resolución No. 010/2013, dictada por el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, en fecha C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

11 de diciembre 2013, cuyo dispositivo dice lo siguiente: ÚNICO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de asidero legal, y en consecuencia se ordena continuar con el conocimiento de la presente audiencia. (sic); SEGUNDO : Condena al recurrente señor F.G.B., al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho de los Dres. A.V.M., T.D.M.E. y ENMANUEL ESQUEA, abogados constituidos y apoderados especiales de los recurridos señores M.S.V.. GUERRERO y COMPARTES, por haber declarado al tribunal haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y al artículo 69, incisos 4, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer orden por convenir a una mejor solución del asunto, sostiene, en esencia, lo siguiente, que la jurisdicción a qua con su fallo lo privó de su derecho al doble grado de jurisdicción, puesto que al pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

interpuesto por el exponente, este no tuvo la oportunidad de que el referido tribunal realizara un nuevo examen de los hechos de la causa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que mediante el acto núm. 561-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, la señora M.S.V.. G., en su calidad de cónyuge supérstite del finado M.E.G.T. y sus herederos emplazaron al señor F.G.B. en su condición de inquilino para que compareciera por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para conocer de la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de mensualidades vencidas, desalojo y daños y perjuicios interpuesta por ellos en su contra; 2) que en el curso del conocimiento de dicha demanda la parte demandada planteó una excepción de incompetencia fundamentada en que el tribunal competente para conocer de dicha acción era el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, en razón de que el domicilio del demandado y el inmueble alquilado se encontraban en el referido municipio, excepción que fue acogida por el juez a quo mediante sentencia civil núm. 241-2013 del 29 de octubre de 2013; 3) que declinado el César, T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

expediente por ante el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá la parte demandante original, ahora recurrida en casación, en vez de continuar con el proceso por ante el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá hizo una nueva demanda por ante el referido tribunal, planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia un fin de inadmisión por falta de calidad de su contraparte sustentado en que no se había aportado el certificado de título que acreditaba la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, pretensión incidental que fue rechazada por el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá mediante la sentencia civil núm. 010-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013; 5) no conforme con dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación contra el referido acto jurisdiccional, declarando el tribunal a quo de oficio inadmisible dicho recurso basado en que el tribunal que dictó la decisión apelada no era el que estaba apoderado de la demanda inicial, sino otro juzgado de paz, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional núm. 116-2014 de fecha 4 de junio de 2014, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción de alzada para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación señaló lo siguiente: “que al revisar de manera exhaustiva el Acto No. 561-13, de fecha 26 de septiembre del año 2013, del ministerial O.M.P., alguacil ordinario del C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través del cual los hoy recurridos señores M.S.V.. G., U.W. (sic) G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C., lanzaron demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato, desalojo y daños y perjuicios en contra del S.F.G.B., originalmente parte demandada, hoy parte recurrente, la Juez que preside esta Cámara Civil, actuando en condición de jurisdicción de alzada, observa que el acto analizado emplaza a éste último a comparecer por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, señalando que dicho tribunal se encuentra ubicado en la calle Barahona No. 178, esquina calle A., del sector S.C., Distrito Nacional; que partiendo de lo que se expone en el párrafo anterior, se destaca que la demanda en cobro de alquileres y resiliación de contrato, que dio lugar a la decisión atacada a través del recurso de apelación del cual nos encontramos apoderado, si bien fue conocida por el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, este tribunal no se encontraba apoderado de la misma, sino el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; que si bien es cierto, que tanto las partes en conflicto, C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

como la Administradora de Justicia apoderada estimaron que el Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá era el tribunal regularmente apoderado, no menos cierto es que no lo era, y que esta situación en que tanto las partes en litis, como la Juzgadora estimaron encontrarse ante un apoderamiento regular, ello no hace variar la verdad procesal contenida en el acto introductivo de la demanda; que quien preside este órgano, obrando en condición de corte de apelación, estima que ante un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por un tribunal que no se encontraba apoderado de la controversia, deviene en inadmisible, invocando así la jueza que preside este órgano la letra del artículo 47, de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, que expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, como resultan de orden público la letra del artículo 69 de la Constitución de la República, como la disposición contenida en el artículo 61, del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede obrar de manera oficiosa y declarar inadmisible el presente recurso de apelación”;

Considerando, que con respecto a la alegada vulneración al principio del doble grado de jurisdicción, del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la inadmisibilidad pronunciada por el tribunal de segundo grado estuvo basada en que el apoderamiento del Juzgado de Paz de C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sabana Grande de Boyá fue irregular, en razón de que el acto contentivo de la demanda introductiva de instancia que reposaba en el expediente formado ante el tribunal de alzada apoderó al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para el conocimiento de la demanda original, la cual tenía por objeto la resciliación del contrato de alquiler, el cobro de las mensualidades vencidas y el desalojo del inmueble alquilado, acción que en razón de la materia es competencia de los Juzgados de Paz;

Considerando, que en la especie, al no ser un punto controvertido la competencia del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá para conocer dicho tipo de demanda, toda vez que no se advierte que antes las jurisdicciones de fondo las partes hayan planteado la incompetencia territorial de dicho tribunal; que en ese escenario el tribunal de segundo grado no podía declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderado bajo el fundamento de que el tribunal territorialmente competente para conocer de la demanda inicial en el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por ser dicho tribunal el que estaba regularmente apoderado, en razón de que la incompetencia territorial en que justificó su decisión no puede ser pronunciada de oficio por los jueces del fondo por no ser dicha incompetencia de orden público, C., T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

sino de puro interés privado, por lo que al no advertirse de la sentencia impugnada que ante la jurisdicción de primer grado se presentara una excepción de incompetencia a fin de que dicho tribunal se desapoderara del caso, cualquier aspecto en ese sentido quedó subsanado;

Considerando, que en ese orden de ideas, al no ser la citada incompetencia un aspecto cuestionado por las partes en conflicto el tribunal de alzada no podía pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el fundamento de una incompetencia territorial, por lo que al declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación del que estaba apoderada basada en el aludido razonamiento hizo una errónea interpretación de la ley y aplicación del derecho, motivo por el cual procede casar con envío el acto jurisdiccional hoy cuestionado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 116-2014, dictada el 4 de junio de 2014 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el César, T.C.G.C. y O.G.G.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

M.A.R.O.-PilarJ.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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