Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha19 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.P.C., Corporación Lazula, S. A.

Abogado(s): L.. T. de J.H.G.

Recurrido(s): Banco Múltiple Republic Bank

Abogado(s): L.. H.M., L.. Yadipza Benítez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097913-7, domiciliado y residente en la calle Santa María No. 3, del sector de N., de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de la razón social Corporación Lazula, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle S.M.N. 3, del sector Naco, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 210, dictada el 15 de abril de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por R.E.P.C., contra la sentencia No. 210, del 15 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. T. de J.H.G., abogado de la parte recurrente, R.E.P.C. y Corporación Lazula, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), contra la Corporación Lazula, S.A. y el señor R.E.P.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 911, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo incoada por la entidad BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Antes Banco Mercantil, S.A.), en contra de la CORPORACIÓN LAZULA, S.A. y del señor RAMÓN E. PERLATA (sic), mediante el Acto No. 112/2006, instrumentado por el ministerial E.R.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la CORPORACIÓN LAZULA, S.A. y al señor RAMÓN E. PERLATA (sic), a pagar la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 92/100 (RD$560,938.92), más los intereses contractuales vencidos y por vencer con posterioridad a la fecha de la demanda, en provecho de la parte demandante, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Antes Banco Mercantil, S. A.); SEGUNDO: DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Antes Banco Mercantil, S. A.), en perjuicio de la CORPORACIÓN LAZULA, S.A. y del señor RAMÓN E. PERLATA (sic), mediante el mismo acto de alguacil antes indicado y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) Y CITIBANK, N.A., paguen en las manos del BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Antes Banco Mercantil, S. A.), las sumas que se reconozcan deudores de los embargados, hasta la concurrencia del crédito antes indicado, en principal y accesorios; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, CORPORACIÓN LAZULA, S.A. y al señor RAMÓN E. PERLATA (sic), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.S.Y.Y.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente. (sic)"; b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Corporación Lazula, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 55/2007, de fecha 18 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial P.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 210, de fecha 15 de abril de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la intimante, compañía CORPORACIÓN LAZULA, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la intimada, BANCO MÚLTIPLE REPÚBLIC BANK (DR), S.A., del recurso de apelación interpuesto por la compañía CORPORACIÓN LAZULA, S.A., contra la sentencia civil No. 911, relativa al expediente No. 034-2006-312, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del BANCO MÚLTIPLE REPÚBLIC BANK (DR), S.A., (Antes Banco Mercantil, S. A.), por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la apelante, compañía CORPORACIÓN LAZULA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. H.M., R.S.Y.Y.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal premotivos erróneos de la sentencia. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de septiembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, P.I. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua, al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual condenó a R.E.P.C. y a la razón social Corporación Lazula, S.A., a pagar al Banco Múltiple Republic Bank (DR) (antes Banco Mercantil), la suma de de quinientos sesenta mil novecientos treinta y ocho pesos dominicanos (RD$560,938.92), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.E.P.C. y Corporación Lazula, S.A., contra la sentencia civil núm. 210, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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