Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 204

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 13 de mayo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.L.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0016750-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 14 de la sección Cerejón del municipio de Hostos, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M., abogado de los recurridos M.V. y la Finca Agrícola de M.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. H.E.M.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0015280-1, abogado del recurrente N.L.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. M.A.M.L. y E.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8 y 122-0002318-7, respectivamente, abogados de los recurridos M.V. y la Finca Agrícola de M.V.;

Que en fecha 2 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales interpuesta por el señor N.L.V. contra la Finca del señor M.V. y el Sr. M.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 10 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la prescripción formularon los empleadores Finca del señor M.V. y el señor M.V., en contra de la demanda interpuesta por el trabajador N.L.V., por haber sido interpuesta la demanda de que se trata, en tiempo hábil a la luz de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Segundo: Rechaza las reclamaciones en pago de prestaciones laborales y salarios caídos, que fundamentado en despido formulara el trabajador N.L.V., en contra de los empleadores Finca del señor M.V. y el señor M.V., por falta de prueba del despido alegado por el demandante y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa del trabajador; Tercero: Condena a los empleadores Finca del señor M.V. y el señor M.V., a pagar a favor del trabajador N.L.V., los valores siguientes, por concepto de los derechos adquiridos que se detallan a continuación sobre la base de un salario mensual de RD$6,400.00 y quince (15) años laborados: a) RD$4,834.24, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$6,400.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2011; c) RD$16,094.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del 2011; d) RD$150,000.00, por concepto de daños y perjuicios;
e) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor M.B.V.J. (Finca Agrícola) y el señor N.L.V., respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 227-2012 dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción de la acción, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, y por vía de consecuencia, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor N.L.V., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la contraparte, L.M.A.M.L. y E.R.P., que han manifestado estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos de la sentencia, (falta de estatuir en las declaraciones del testigo del recurrente); Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo 16 del Código de Trabajo y violación a la sentencia núm. 15, de fecha 13 del mes de octubre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, (B. J. núm. 1067, pág. 622);

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “a pesar de que el fallo fue fundado en el análisis de las pruebas aportadas por las partes, la sentencia impugnada no hace mención del resultado de la medida de instrucción celebrada en la audiencia de fondo, el 4 de junio de 2013, ni hace alusión a las declaraciones del señor J.L.T.A., el cual testificó que el señor N.L.V. trabajaba para el señor M.V. en su finca y que duró 15 años trabajando para éste y además expresó que al momento del despido el 20 de enero de 2012 estaba presente; en ese mismo sentido la sentencia impugnada incurre en falta de base legal pues el libro de jornales no puede constituir un medio de prueba ya que el señor M.V., empleador, no lo registró a las Autoridades o Departamento de Trabajo correspondiente al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo con las potestades soberanas de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces laborales, las disposiciones del artículo 541.3 del Código de Trabajo y el artículo 33 del Reglamento 258-93 para su aplicación, los libros de sueldos y jornales o cualquier otro sistema que lleve el empleador, aún de manera informal, valen como elementos de convicción de los jueces, si pueden ser corroborados por otros medios de prueba, se corresponden con las circunstancias que rodean el caso y si de los mismos se desprende de manera objetiva que los datos que proporcionan no han sido objeto de alteración por el empleador, pues lo que se proscribe es que una parte se fabrique de manera premeditada y fraudulenta su propia prueba”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que en ese orden, las declaraciones de los testigos J.S.R. y S.P.U. dan cuenta de tres hechos ciertos: (a) que las labores realizadas por el trabajador demandante no eran de naturaleza permanente; (b) que en el año 2011 no fue visto por el testigo S.R.; (c) que en la finca quien hace las veces de capataz o encargado utiliza un cuaderno donde se anotan los trabajos y pagos realizados a los trabajadores temporales u ocasionales; por ende, las mencionadas declaraciones, por un lado, tiene puntos de coincidencia con el cuaderno manuscrito, y por otro lado, no sólo confirman de manera razonable el hecho invocado por el empleador de que existe un cuaderno donde se anotan los días laborados y pagos hechos a los trabajadores ocasionales, sino que en combinación con éste último dan cuenta de que después del 7 de mayo de 2011 el señor N.L.V. no laboró más, visto que en las anotaciones subsiguientes de días trabajados y pagos realizados en fechas ulteriores del cuaderno indicado, no hay nadie más con el nombre de “N.”; por lo que a falta de pruebas que indiquen lo contrario, para esta Corte el conjunto de esos elementos componen indicativos serios, precisos y concordantes de que las labores ocasionales realizadas por el trabajador accionante terminaron en ese día”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que de conformidad con los artículos 26, 27 y 28 del Código de Trabajo, para que un contrato laboral sea por tiempo indefinido, debe ser de naturaleza permanente, es decir, que por un lado satisfaga necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa; y por otro lado, que las labores sean ininterrumpidas, es decir, que el trabajador preste servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por las leyes laborales o los convenios entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente; que cuando no es así, de orden con el artículo 32 CT, los servicios cuya necesidad cesa en cierto tiempo terminan “sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio”, y concluye “que, en consecuencia, el contrato de trabajo que se evidencia en la especie no es por tiempo indefinido sino para un servicio cuya necesidad cesaba en cierto tiempo; por ende, terminado el contrato de duración limitada el 7 de mayo de 2011 e interpuesta la demanda en primer grado el 26 de enero de 2012, es obvio que la misma se encuentra ventajosamente prescrita de conformidad con los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo”;

Considerando, que para determinar la prescripción de una demanda, es necesario precisar la fecha de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que las pruebas en materia laboral son apreciadas soberanamente por los jueces del fondo, quienes deben examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que no existe una jerarquía de la prueba en materia laboral, por lo cual en el examen de las mismas el tribunal puede elegir las que entienda más verosímil, coherente y sinceras;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo luego de examinar las pruebas aportadas estableció: 1º. Que el contrato entre las partes era por cierto tiempo; 2º. La fecha de la terminación del contrato de trabajo; 3º. El plazo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la demanda; comprobando que el mismo de acuerdo a las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, estaba ventajosamente vencido para ejercer la acción dentro del plazo establecido en la ley;

Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se aprecian motivos adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.L.V. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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