Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de resolución205
Fecha19 Abril 2013
Número de sentencia205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.

Abogado(s): D.. J. de J.B.S., F.A.S.S.

Recurrido(s): J.A.B.D.

Abogado(s): L.. Clemente Sánchez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0016953-5, domiciliado y residente en la calle E.A.M. núm. 55, sector P.B., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 57-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de J.B.S., por sí y por el Dr. F.A.S.S., abogados de la parte recurrente, J.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar caduco, el recurso de casación incoado por J.G., contra la sentencia civil No. 57-2008, de fecha 27 de marzo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. R. de J.B.S. y F.A.S.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2009, suscrito por el Lic. C.S.G., abogado de la parte recurrida, J.A.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.G., contra la señora J.A.B.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial S.P. de Macorís, dictó en fecha 21 de agosto de 2007, la sentencia núm. 474-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "1ero.: Rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda en reparación de daños intentada por el señor JULIO GUZMÁN en contra de la señora J.A.B., mediante acto número 41-2004, de fecha Tres (03) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), del ministerial W.E., alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; 2do.: Acogiendo los argumentos y razones de la demanda reconvencional introducida a través del acto número 11-2006 de fecha 07 del mes de febrero del año 2006, de la ministerial I.J.P., alguacil ordinaria de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Condena al señor JULIO GUZMÁN al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), moneda de curso legal en la República Dominicana, en beneficio de la señora J.A.B., como justa indemnización por los daños materiales y morales sufridos por esta última como consecuencia de las acciones voluntarias imprudentes y maliciosas realizadas por aquel en perjuicio se (sic) ésta, según se indica en detalle en el cuerpo de la presente sentencia; 3ero.: Condena al demandante en lo principal, señor JULIO GUZMÁN, al pago de las costas relativas a la presente instancia sin distracción, debido a que el abogado de la parte que ha resultado gananciosa, no ha firmado antes del pronunciamiento de la presente sentencia (sic), haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad."; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, de manera principal, el señor J.G., mediante acto núm. 132-2007, de fecha 6 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.C., Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, y de manera incidental, la señora J.A.B.D., mediante acto núm. 6-2008, de fecha 8 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís; ambos contra la mencionada sentencia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los cuales fueron resueltos en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la sentencia civil núm. 57-2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación (PRINCIPAL e INCIDENTAL) interpuestos por los señores JULIO GUZMÁN y J.A.B., en relación con la sentencia apelada del tribunal a-quo, por haber sido H., ambos en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida y por los motivos propios contenidos en el cuerpo de esta Decisión, en consecuencia, DESESTIMA la demanda introductiva de instancia incoada por el señor JULIO GUZMÁN por improcedente, mal fundada y falta de prueba legal, y ACOGE las pretensiones de la parte recurrida, señora J.A.B., por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la parte apelante, JULIO GUZMÁN al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del letrado, Licenciado R.A.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defenza (sic), violación a la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y artículos 141 y 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.";

Considerando, que, por su parte, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por el señor J.G., por haber sido emplazado fuera del término de los 30 días señalados en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en virtud de que el pedimento antes señalado constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del expediente puede evidenciarse, que en fecha 2 de septiembre de 2008, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó al recurrente, J.G., a emplazar a la parte recurrida, J.A.B.D.; que, posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante acto núm. 215-2008, instrumentado y notificado por el ministerial M.D.M.C., Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a través del cual el recurrente emplazó a la parte recurrida, dicho plazo vencía el 6 de octubre de 2008, en razón de que el mismo resultó aumentado por la distancia en dos días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el emplazamiento fue realizado el 18 de noviembre de 2008, cuando estaba vencido el término;

Considerando, que resulta evidente de lo anterior, que el recurrente emplazó a la recurrida fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar, tal como lo solicita la parte recurrida, la caducidad del recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.G., contra la sentencia civil núm. 57-2008, dictada el 27 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. C.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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