Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución205
Número de sentencia205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de marzo de 2015

Sentencia No. 205

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estates At Macao Beach Resort, Inc., una sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las Leyes de Nevis, autorizado a fijar domicilio en el país, con su domicilio principal en la carretera Arena Gorda-Macao, Macao, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor R.A.D., americano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 077656088, en su calidad de presidente, contra la sentencia núm. 826-2012, dictada el 30 de octubre de 2012, por la Primera Sala de la Fecha: 25 de marzo de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M.L., por sí y por los Licdos. L.A.M.G. y A.I.C.M., abogados de la parte recurrente Estates At Macao Beach Resort, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.G.P., abogado de la parte recurrida F.A.P.S. y D.P.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 13 de diciembre de 2012, suscrito por los Fecha: 25 de marzo de 2015

Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M. y J.R.L.S., abogados de la parte recurrente Estates At Macao Beach Resort, Inc., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. J.C.G.P., abogado de la parte recurrida F.A.P.S. y D.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Fecha: 25 de marzo de 2015

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de valores y validez de inscripción de hipoteca judicial interpuesta por los señores F.A.P.S. y D.J.P.C. contra la entidad Estates At Macao Beach Resort, I.., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00691/11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Quince
(15) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), en contra de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., por no haber comparecido Fecha: 25 de marzo de 2015

no obstante emplazamiento legal a tales fines; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en COBRO DE VALORES Y VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN DE HIPÓTECA JUDICIAL, incoada por los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., contra de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., mediante actuación procesal No. 281/11, de fecha V. (29) del mes de Abril del año dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido realizada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en cuanto al fondo: ACOGE la misma por las razones expuestas anteriormente, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 76/100 (US$2,306,648.76), a favor y provecho de los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., por concepto del acuerdo descrito precedentemente; CUARTO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de un interés judicial fijado en un (1%) por ciento mensual, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: DECLARA regular y válida Fecha: 25 de marzo de 2015

por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 76/100 (2,306,648.76), la Hipoteca Judicial Provisional inscrita por los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., convirtiéndola de pleno derecho en HIPOTECA JUDICIAL DEFINITIVA, sin necesidad de levantar nueva inscripción; sobre el inmueble propiedad de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., que se describe a continuación: “Parcela número 74-REF-A-003-12916-12918-005.4844 del Distrito Catastral número 11/4, con una superficie de 28,207.60 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, Lugar El Macao”; SEXTO: ORDENA la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante apelación, sin prestación de fianza, al tenor del artículo 130 numeral 1ro., de la Ley No. 834 del 15/07/1978; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de los LICDOS. J.C.G.P. y NÉSTOR A. CONTÍN STEINEMANN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al M.D.J.M., de estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Fecha: 25 de marzo de 2015

Dominicano”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad Estates At Macao Beach Resort, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 647/2011, de fecha 27 de septiembre del año 2011, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2012, la sentencia núm. 826-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., contra la sentencia civil No. 00691-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, el recurso de apelación de que trata; TERCERO: REVOCA en el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia apelada, lo concerniente a la conversión de pleno derecho de hipoteca judicial en definitiva, por las razones expuestas; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. J. Fecha: 25 de marzo de 2015

C.G.P.Y.N.A.C.S. y del DR. CÉSAR PUJOLS D., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que como fundamento de su recurso la recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Omisión de estatuir. Falta de base legal. Condenación basada en una disposición no existente”;

Considerando, que siguiendo un correcto orden procesal y previo a dar respuesta al medio de casación propuesto por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pondere la excepción de nulidad formulada por el recurrido en su escrito de defensa; que, en efecto, los recurridos aducen que el presente recurso de casación es nulo por no haber sido notificado el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a la parte recurrente a emplazar a los recurridos F.A.P.S. y D.P.C., en ocasión del presente recurso de casación, toda vez que, el que le fue notificado corresponde a otro caso;

Considerando, que del examen del acto núm. 961, de fecha 17 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del emplazamiento en casación, se verifica que en el Fecha: 25 de marzo de 2015

mismo se hace constar que le fue notificado a los recurridos copia del memorial de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 826-2012 de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada y auto dictado por el magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2012, por medio del cual la recurrente fue autorizada a emplazar a los ahora recurridos F.A.P.S. y D.P.C.;

Considerando, que en el expediente que conforma el presente recurso de casación, consta un auto de fecha 13 de diciembre de 2012, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se autoriza a la entidad Estates At Macao Beach Resort Inc., a emplazar a F.A.P.S. y D.P.C., en relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 4 de abril de 2012;

Considerando, que si bien es cierto, que algunos de los datos que figuran en el indicado auto no coinciden con los datos descritos en el auto que se cita en el acto de emplazamiento, los recurridos no han demostrado que dicha confusión le haya ocasionado algún agravio o que les haya impedido ejercer su medio de defensa, pues esta Sala Civil y Fecha: 25 de marzo de 2015

Comercial ha podido comprobar que los recurridos mediante el acto núm. 900/12, de fecha 27 de diciembre de 2012, notificaron a la recurrente constitución de abogado y memorial de defensa respecto al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia No. 826-2012 de fecha 30 de octubre de 2012, que ahora nos ocupa, lo que evidencia, que el acto impugnado cumplió la finalidad del emplazamiento, que es precisamente poner a la parte recurrida en condiciones de defenderse oportunamente del recurso de casación incoado en su perjuicio; que, además, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el Art. 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que una vez decidida la excepción de nulidad planteada, procede examinar los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en el único medio planteado, que la alzada no se pronunció sobre la denuncia realizada por ella en su recurso de apelación, en el sentido de que el juez de primer grado le había condenado al pago de un interés judicial fijado en uno por Fecha: 25 de marzo de 2015

ciento (1%) al tenor del Art. 1153 del Código Civil Dominicano, contado a partir de la demanda en justicia, sin que fuera solicitado por los demandantes originales, además de que constituye un invento por no estar dicho interés contemplado en la ley, ya que la Ley Monetaria y Financiera derogó lo relativo al interés legal, por tanto imponer una condenación en base a una figura no vigente en nuestra legislación constituye una violación a la ley, que no obstante haberse denunciado esa transgresión ante la corte a-qua, el indicado tribunal omitió estatuir sobre dicho punto, procediendo simplemente a rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación;

Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere revelan, que: 1) originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos e inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por los señores F.A.P.S. y D.P.C. contra la empresa Estates At Macao Beach Resort, Inc.; 2) que el tribunal de primer grado acogió la demanda y acordó condenaciones pecuniarias a favor de los indicados demandantes por la suma de dos millones trescientos seis mil seiscientos cuarenta y ocho dólares norteamericanos con 76/100 (U$$2,306,648.76) más el pago de un interés judicial; que además declaró regular y válida la hipoteca provisional que habían inscrito dichos demandantes en un inmueble Fecha: 25 de marzo de 2015

propiedad de Estates At Macao Beach Resort, Inc., por la suma antes indicada, ordenando su conversión en definitiva sin necesidad de levantar nueva inscripción; 3) que la ahora recurrente Estates At Macao Beach Resort, Inc., recurrió en apelación la citada decisión, procediendo la alzada a acoger parcialmente el recurso, revocando el ordinal quinto de la sentencia impugnada en lo concerniente a la conversión de pleno derecho de la hipoteca judicial en definitiva, y confirmando la decisión en los demás aspectos; fallo que adoptó mediante la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso de casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia ahora examinada, especialmente en la página doce (12), consta la impugnación que hiciera la ahora recurrente, respecto a la condena del interés judicial impuesta por el tribunal de primer grado en su contra, aduciendo lo siguiente: “que así mismo entre esas motivaciones erróneas, se tiene la condena de la apelante, mi requeriente (sic), al pago de los intereses judiciales fijados en uno (1%) por ciento, contados a partir de la demanda en justicia, toda vez que los mismos no se encuentran contemplados en la ley”;

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que se hagan de manera formal y explícita a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia Fecha: 25 de marzo de 2015

sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie;

Considerando, que, resulta evidente la denuncia de la recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela que el tribunal de alzada decidió el recurso de apelación sin analizar la procedencia o no, del aspecto relativo al interés judicial fijado por el tribunal de primer grado, invocado por la recurrente en su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, a fin de que sea decidido ese único aspecto de la sentencia;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 826-2012, dictada Fecha: 25 de marzo de 2015

el 30 de octubre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que decida únicamente sobre el aspecto del interés judicial indicado; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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