Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia208
Número de resolución208
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.L., compartes

Abogado(s): D.. R.R.M., R.G.M., L.. F.D.O.

Recurrido(s): A.F.V.M., compartes

Abogado(s): Dr. E.J., L.. Octavio Ramón Toribio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.L., J.A.A., Rosa Amelia de los S.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, agricultores, empleados privados y de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 044-0005143-1, 044-0005144-9, 041-0004578-7 y 041-0005679-9, domiciliados y residentes en el Paraje de La Vijía, municipio y provincia de Dajabón, y en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi y en Santo Domingo, respectivamente, contra sentencia in-voce, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.A.L., J.A.A., R.A. de los Santos Lebrón y compartes, contra el acta de audiencia civil, del 24 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. R.R.M.R. y R.G.M.C. y el Lic. F.D.O.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. E.A.J. y el Lic. O.R.T., abogados de la parte recurrida, A.F.V.M., R.E.M., E.F.M., J.A.M.F., M.A.V.F. y M.M., sucesores de Mercedes Marte Fortuna y A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acta de nacimiento, incoada por los señores C.A.L., J.A.A., Rosa Amelia de los S.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 16 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 65, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en Nulidad de Actas del Estado Civil (Actas de Nacimiento); incoada por los señores C.A.L., J.A., Rosa Amelia de Los S.L., M.M.L.A. y F.A.L.; por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda, por falta de calidad para actuar en justicia de los demandantes, propuesta por los demandados señores A.F.V.M., J.A.M., JULIO A.V.F., S.N. (sic) MARTE DE LA ROSA Y F.J. MARTE DE LA ROSA, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo Rechaza la presente demanda en Nulidad de Acto de Estado Civil (Acta de Nacimiento) reconstruida, registrada en el Libro 1-2008, folio 11/12, acta 6, del año 2008, de la Oficialía del Estado Civil de Montecristi, a cargo de la declarada MERCEDES, hija del declarante señor A.M. y de la señora Ana Rosa Fortuna; accionada por los señores C.A.L., JULIO A.A., ROSA AMELIA DE LOS S.L., M.M.L.A.Y.F.A.L.A.; en contra de los demandados A.F.V.M., J.A.M., JULIO ANDRÉS MARTE, M.M., R.E.M., E.F.M., M.A.V.F., M.R., J.A.R. Y DIGNORA BETHANIA VARGAS MARTE Y COMPARTES; por no probar los demandantes por ningún medio sus alegatos, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes; por haber sucumbido ambas en parte de sus prestaciones.»; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C.A.L., J.A.A., Rosa Amelia de los S.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 281-2010, instrumentado por el ministerial R.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, intervino la sentencia in-voce, contenida en el boletín de audiencia civil, pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de noviembre de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza la solicitud formulada por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal tenga a bien aplazar el conocimiento de la presente audiencia con la finalidad de que el oficial del estado civil remita a esta Corte de Apelación el expediente contentivo de los testigos que sirvieron de base a la reconstrucción del acta del estado civil de la nombrada MERCEDES MARTE FORTUNA, esto así en vista de que los documentos que reposan en el expediente con relación al caso; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la audiencia.";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de estatuir frente a pedimentos formales y con ello incurriendo dicho órgano en los vicios de violación al derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley y la Constitución Política del Estado, por errónea y equívoca interpretación y aplicación de las mismas.";

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación en razón de que la sentencia impugnada tiene carácter preparatorio, por ser contraria al artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto, y en tal sentido esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada lo siguiente: 1.- que la parte recurrente en apelación, solicitó que se ordenara mediante "sentencia preparatoria el envío del expediente contentivo de la documentación o los vestigios existentes del libro del año 1925"; 2.-que la corte a-qua en su decisión procedió, entre otras cosas, a rechazar la solicitud formulada por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal tenga a bien aplazar el conocimiento de la presente audiencia y a que se continuara la celebración de la audiencia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el literal a) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma tiene un carácter puramente preparatorio ya que la corte a-qua se ha limitado a rechazar el pedimento planteado por los apelantes y a ordenar la continuación de la celebración de la audiencia; que, en consecuencia, se trata, en la especie, de una sentencia preparatoria, que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal; que como aún no ha sido dictado el fallo definitivo de este caso, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.L. y compartes, contra la sentencia in-voce, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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