Sentencia nº 2081 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2081
Número de sentencia2081
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.C.J. vs.H.R.D.
30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2081

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., ominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065393-8, domiciliado y residente la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 208-2013 fecha 22 de julio de 2013 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.G., por sí y por D.C.J. vs.H.R.D.
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Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, D.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución presente recurso de casación”;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte icia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, D.C.J., en el cual D.C.J. vs.H.R.D.
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se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrida, H.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor D.C.J., contra el señor H.R.D., fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera D.C.J. vs.H.R.D.
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Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que dictó la sentencia civil núm. 108-2013, de fecha 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: Se Declara desierta la presente venta en pública subasta falta de licitadores, y en consecuencia, se declara al señor H.R.D., adjudicatario de los inmuebles descritos, por el precio de primera de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000, 000.00) . SEGUNDO: Se ordena al señor D.C.J., y a cualquier otra persona que se encontrare ocupando los inmuebles objetos de la presente adjudicación, desocuparlo tan pronto la presente sentencia le sea notificada”; b) no conforme con decisión el señor D.C.J. interpuso recurso de apelación, mediante los acto núm. 118-2013 de fecha 20 de marzo de 2013, instrumentado por ministerial Y.S.R., alguacil ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de julio de 2013, la sentencia núm.

-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acogiendo como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.C.J. por haber sido hecho en tiempo y de acuerdo a los formalismos procesales que dominan la materia; SEGUNDO: R., en cuanto al fondo, el recurso de apelación preparado mediante el acto No. D.C.J. vs.H.R.D.
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118/2013, de fecha 20/3/2013, diligenciado por la ujier Y.S.R., ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia de Adjudicación No. 108/2013, de fecha 23/01/2013 y contra H.R.D., por los motivos expuestos; Tercero : Condenando al señor D.C.J., parte que sucumbe, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados Lcdos. J.A.S., J.M.S. y D.T.A., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: Desconocimiento de los artículos 696 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa. Violación al debido proceso ley y al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; Sobreseimiento en presencia del cuestionamiento serio de título fundamento del embargo. Asunto de principio jurisprudencial. En cuanto a la reducción de la base material del embargo inmobiliario. Exceso de poder Fallo ultra petita. Falta de motivos propio y pertinente”;

Considerando, que previo a valorar los agravios que sustentan el recurso y una mejor comprensión del asunto, procede reseñar los antecedentes que derivan del fallo impugnado y que dieron origen a dicho acto jurisdiccional criticado: a) que mediante sentencia núm. 173-98 de fecha 31 de agosto de 1998, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito D.C.J. vs.H.R.D.
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Judicial de La Altagracia, acogió una demanda en cobro de pesos incoada por H.R.D. condenando al demandado, D.C.J., al de la suma de tres millones ciento treinta y un mil cuatrocientos ochenta y pesos con noventa y ocho centavos (RD$3,131,482.98), decisión que constituyó título para inscribir hipoteca judicial sobre dos inmuebles del deudor, ubicados el municipio de Salvaleón de Higüey e identificados por los certificados de como Parcelas No. 67-B del Distrito Catastral No. 11-3ra y la No. 65-B-8 del Distrito Catastral No. 11/2da; b) que la sentencia que reconoció el crédito a favor señor H.R.D. adquirió carácter de firmeza por efecto de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 20121 por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que casó, por vía de supresión, la decisión de la Corte de Apelación que revocado y rechazado la demanda en cobro de pesos, iniciando en virtud de ese acto jurisdiccional un procedimiento de embargo inmobiliario, promoviendo el embargado el sobreseimiento de la venta hasta tanto sean decididas demandas incidentales por él incoadas en nulidad de varios actos del proceso ejecutorio y la demanda en reducción de los bienes objeto del embargo para limitarlo a una porción de uno de los inmuebles que garantizaba el crédito reclamado, siendo rechazada la solicitud de sobreseimiento y ordenada la continuación de la subasta culminó con la sentencia núm. 108-2003 que adjudicó los inmuebles a favor del persiguiente; contra esta sentencia el embargado interpuso recurso de apelación

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fue rechazado y confirmada la decisión apelada mediante la sentencia núm. -2013, antes citada, que es impugnada mediante el presente recurso de casación por el señor D.C.J., otrora apelante;

Considerando, que en un aspecto de su memorial el recurrente expone que solicitó el sobreseimiento de la venta hasta que se decidida la demanda incidental nulidad del acto de notificación y publicación del edicto en la puerta del tribunal por contener un error en la fecha de la audiencia para la venta al indicar era 23 de enero de 2012, cuando era del año 2013, pedimento que al ser rechazado fue apelada, limitándose la alzada a adoptar los motivos del juez de imer grado para rechazar el incidente, apoyado en que la publicidad respecto a terceros fue cumplida con la publicación consagrada en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y por no probar el agravio causado; que sin embargo, la alzada no tomó en cuenta los argumentos invocados en su recurso, desconociendo que la publicidad prevista por el artículo 696 no libera de observar formalidades del artículo 699, cuyo objeto fundamental es completar la publicidad con la intención de atraer mayor número de posibles licitadores, dejando la corte su decisión desprovista de una motivación legítima y de fundamento jurídico; que prosigue argumentando, que la corte tampoco expuso las razones para rechazar sus planteamientos contra la decisión del juez del embargo desestimó su solicitud sobreseimiento en base a la demanda incidental en D.C.J. vs.H.R.D.
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reducción de inmuebles embargados, cuya pretensión justificaba sobreseer por cuestionar seriamente la marcha del proceso; que al respecto sostiene el recurrente conforme la tasación inmobiliaria por él aportada los inmuebles objeto del embargo tienen un valor de seiscientos veintiséis millones ochocientos veintiocho doscientos cincuenta y un mil pesos con 10/100 (RD$626,828,251.10), cifra que excede de forma excesiva el monto del crédito reclamado en el mandamiento de pago por la suma de RD$ 8, 455,001.98 y el fijado como precio de primera puja de RD$ 10,000,000.00; que para justificar su decisión la corte se limitó a transcribir los motivos dados al respecto por el juez de primer grado cuyas motivaciones no respondieron la cuestión por él planteada, careciendo de motivos en cuanto a esta contestación incidental;

Considerando, que respecto al cuestionamiento que hace el recurrente al fallo impugnado se verifica que la corte transcribió los incidentes de sobreseimiento por presentados ante el juez apoderado del embargo y la decisión adoptada en esa instancia, en ese sentido describe la alzada, que pretendió el sobreseimiento hasta se decida la demanda en reducción de los inmuebles embargados apoyado en que el tribunal debía hacer una evaluación para decidir sobre cuál de los inmuebles recaería el embargo, rechazando el juez su pretensión y ordenada la continuación embargo sustentado, en esencia, en que si bien en ese momento la cuestión incidental que justificaba el sobreseimiento no había sido decidida sería fallada D.C.J. vs.H.R.D.
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a procederse a la venta; que también describe la alzada, que en audiencia posterior del 23 de enero de 2013, fijada para proceder a la venta, solicitó su aplazamiento para dar mayor publicidad y reiteró la existencia de la tasación sobre valor de los inmuebles, cuya pretensión fue desestimada apoyada en los motivos que la corte describe de la manera siguiente: “que la parte perseguida ha solicitado el aplazamiento a los fines de que se dé mayor publicidad a la venta invocando las disposiciones del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, pedimento el cual se ha opuesto la parte persiguiente; que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone (…); que por la documentación aportada a tribunal ha podido establecer que el aviso para la venta en pública subasta de se trata fue insertado en la parte de los clasificados del Caribe uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional por lo que de entenderse que ha sido suficiente la publicación hecha”;

Considerando, que luego de transcribir la alzada los referidos incidentes formulados al juez de primer grado apoderado del embargo y las decisiones adoptadas al respecto sostuvo que “las cuestiones incidentales así falladas (…) sustentadas en criterios legales que armonizan con los hechos que les fueron presentados a la primera juez y que la parte recurrente no ha podido desmontar en instancia de apelación (…)”, procediendo luego a aportar consideraciones propias respecto a otros planteamientos formulados por el ahora recurrente; D.C.J. vs.H.R.D.
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Considerando, que es evidente que el pedimento de sobreseimiento estuvo sustentado tanto en la existencia de la demanda incidental en reducción de inmuebles embargados como en la publicidad a la venta; sin embargo, tal y como denuncia el recurrente, el juez apoderado del embargo solo contestó el argumento referente a la publicidad, razón por la cual al invocar el ahora recurrente dicha omisión en ocasión de la apelación interpuesta debió valorar la la pertinencia de la violación denunciada, lo que no hizo, limitándose a trascribir lo decidido en ese orden por el juez del embargo, cuyas motivaciones no justificaron la integridad de las pretensiones incidentales incurriendo por tanto, en mismo vicio que el juez de primer grado, más aun cuando uno de los objetos puntuales del recurso de apelación era impugnar la decisión que rechazó el sobreseimiento en virtud de la demanda incidental en reducción exponiendo el apelante, hoy recurrente, su interés de que la corte a qua valorara las razones que sustentaban la seriedad de la demanda incidental que justificaba el sobreseimiento, subrayándose además, que a pesar de que la alzada expresa que el apelante “no desmontar los criterios legales adoptados por el juez del embargo”, no establece la valoración que hizo para concluir que los méritos del recurso carecían esa eficacia por cuanto no describe en su sentencia, ni aun sucitantemente, los argumentos que justificaron la impugnación de ese aspecto de la sentencia;

Considerando, que sin embargo, la censura casacional no puede cimentarse D.C.J. vs.H.R.D.
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la sola advertencia de un vicio en el fallo atacado sino en su eficacia sobre el de derecho juzgado por la corte de casación que, en el caso, tiene por objeto

la jurisdicción de envío examine la causa que justificó el vicio casacional de trascendencia anulatoria, en el caso examinado la omisión de referirse a la pertinencia del pedimento de sobreseimiento apoyado en una demanda incidental reducción de los bienes embargados, en esa línea de razonamiento hemos comprobado que esa demanda incidental fue decidida por sentencia núm. 105-2013 dictada en la misma fecha que ordenó la adjudicación el 23 de enero de 2013, razón por la cual carecería de objeto censurar una decisión por un aspecto referente un sobreseimiento de la adjudicación cuando la causa que justificaba la suspensión del proceso ejecutorio ya fue juzgada pero;

Considerando, que hemos comprobado que ambas decisiones fueron recurridas en apelación, razón por la cual ante el planteamiento hecho a la alzada, ocasión de la apelación contra la decisión de adjudicación, sobre la pertinencia del sobreseimiento en base a la existencia de la demanda incidental que, a pesar de juzgadas en primera instancia estaba impugnada por vías de recursos, debió valorar la seriedad de la causa que justificó el sobreseimiento de la adjudicación fundamentalmente, si se cimentan en irregularidades sobre el fondo del embargo que afecten la esencia y naturaleza de un acto del proceso o la del propio embargo, lo que no hizo, conforme ha sido expuesto; D.C.J. vs.H.R.D.
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Considerando, que también hemos comprobado que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dirimió la demanda incidental en reducción fue declarado inadmisible por la alzada mediante sentencia núm. 161-2013 del 14 de junio de 2013, decisión esta que fue censurada por esta Sala de la Corte de Casación anuló el fallo de la corte disponiendo su envió a otra jurisdicción de alzada para que juzgue los méritos del recurso y determine la procedencia de la reducción limitación del embargo2; que esta comprobación comporta consecuencias soslayables a fin de evitar que la decisión adoptada sobre la cuestión incidental carezca de incidencia en el proceso ejecutorio, en efecto, apoderada esta S. en oportunidad del recurso de casación contra la decisión que ordena la adjudicación es innegable que la casación del aspecto incidental vinculado a la reducción de los inmuebles embargados impide que esta Corte de Casación otorgue carácter de firmeza a la sentencia de adjudicación ordenada por encontrarse indefinido lo relativo a los inmuebles afectados con la expropiación, cuya definición fue apoderada una jurisdicción de fondo para que dirima el conflicto respecto a la suficiencia de los inmuebles embargados;

Considerando, que aun cuando los razonamientos expuestos justifican casar fallo impugnado, es preciso añadir, sin desmedro del anterior razonamiento, las normas que regulan la ejecución forzosa han instaurado un régimen de

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publicidad inmobiliaria correspondiendo al juez vigilar que el cumplimiento de esa formalidad sea efectiva para las partes permitiendo, en cuanto al embargado, no ejercer su defensa sino que terceros participen en la licitación con posturas que puedan beneficiarlo una vez culminada la subasta;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar que uno de los fundamentos medulares del recurso de apelación se refirió al error contenido en el acto de notificación y publicación del edicto en la puerta del tribunal al indicar que venta sería celebrada el 23 de enero de 2012, cuando lo correcto era de 2013, exponiendo la necesidad de mayor publicidad a la venta e incoando demanda incidental en nulidad del acto referido en base a la cual solicitó el sobreseimiento; en respuesta a sus pretensiones la alzada procedió, como denuncia el recurrente, a adoptar los motivos del juez del embargo que expuso que la publicidad fue observada con la publicación realizada conforme al artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y que el embargado tampoco probó la vulneración al derecho de defensa al constituir abogado para presentar sus defensas;

Considerando, que sin embargo, esta Sala de la Corte de Casación juzga que vulneración al derecho de defensa del embargado derivada de la alegada falta publicidad de la audiencia para la subasta no queda descartado con su comparecencia a promover el vicio, sino cuando se comprueba que cumplió su de permitir el conocimiento de la subasta y terceros puedan licitar en el D.C.J. vs.H.R.D.
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proceso, razón por la cual correspondía a la alzada valorar ese extremo de la apelación y establecer razones propias para contestar lo alegado respecto a la vulneración al derecho de defensa y el propósito del legislador de exigir en los artículo 958, 959 y 699 del Código de Procedimiento Civil que, como medida complementaria a la publicidad a través del periódico, exige que el edicto sea fijado en la puerta del tribunal que conocerá la adjudicación;

Considerando, que resulta evidente que la alzada omitió ponderar el alcance recurso de que fue apoderada en el cual se impugnó puntualmente la decisión adoptada en cuanto a la publicación del edicto y se invocó la posibilidad de que, independientemente de la publicidad en un periódico local, se vulnerara el derecho defensa del embargado por la causa alegada, pretensiones descartadas por la con la adopción de los motivos del juez de primer grado los cuales resultaron ser obviamente insuficientes al tenor de las causas señaladas;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 208-2013 de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.C.J. vs.H.R.D.
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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J. o N.C., abogado de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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