Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución209
Número de sentencia209
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 209

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.L. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0133341-3, domiciliado y residente en la Fecha: 14 de marzo de 2016

casa núm.12, Las Carmelitas, en la ciudad de la Vega, imputado, contra la sentencia núm. 529, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por L.. A.G.C., en representación del recurrente, depositado el 08 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día 31 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 14 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano F.A.L. de la Rosa, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75 párrafo II, de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, Fecha: 14 de marzo de 2016

    dictó la sentencia núm. 00202/2014, en fecha 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza la solicitud requerida por la defensa técnica de que sea excluida del proceso el acta de registro de personas de fecha 03/05/2014, instrumentada por el S.M.A.C.V., así como el Certificado de Análisis Químico Forense marcado con el núm. SC2-2013-05-13-002734, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a nombre de F.A.L. de la Rosa, en virtud de que en el presente proceso no han quedado tipificadas las violaciones invocadas por la defensa; Segundo: Declara al ciudadano F.A.L. de la Rosa, de generales que constan, culpable de la comisión del tipo penal de tráfico de cocaína, hecho contenido y sancionado en las disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Fecha: 14 de marzo de 2016

    Dominicano; Tercero: condena a F.A.L. de la Rosa, a siete (7) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; Cuarto: condena a F.A.L. de la Rosa, al pago de las costas; Quinto: Ordena la incineración de la sustancia envuelta en el proceso”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 529, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.G.C., quien actúa en representación del imputado F.A.L. de la Rosa, en contra de la sentencia núm. 00202/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron Fecha: 14 de marzo de 2016

    convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se
    funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que los motivos
    que la Corte establece en su sentencia consisten en una redacción repetitiva de la enunciación de los medios de
    pruebas que le fueron sometidos, y que esta ni siquiera
    valoro correctamente al momento de dictar la sentencia, por
    lo que los mismos no constituyen más que fundamentos
    aéreos que no justifican siquiera la errónea interpretación
    que esta misma hace al derecho, pues los mismos establecen
    una serie de situaciones que no tienen ningún aval
    jurídico procesal. A que lo anteriormente expuesto se desprende de que los jueces al tenor de lo dispuesto por el
    artículo 333 del Código Procesal Penal, deben apreciar de
    un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos y discutidos en el juicio conforme a las reglas de
    la lógica y los conocimientos científicos, pero sobre todo que
    cada uno de los elementos de pruebas deben ser valorados y motivados de manera individual, explicando en cada una las motivaciones que se probo, pero sobre todo en que se vinculan cada uno de ellos a los imputados”;

    Considerando, que de la ponderación del medio planteado, se extrae que el recurrente fundamenta su queja sobre la falta de motivación Fecha: 14 de marzo de 2016

    de la decisión, respecto de las pruebas aportadas al proceso;

    Considerando, que la Corte a-qua al momento de ponderar el recurso de apelación del recurrente estableció lo siguiente: “Toda la crítica que el defensor del imputado le atribuye a la sentencia de marras, se contrae en denunciar que el tipo de recaudo probatorio aportado por la acusación, era ilegal por ser violatorio a las formalidades establecidas en el art. 176 del Código Procesal Penal, o lo que es lo mismo, que la obtención de la prueba no supero el control de legalidad. A tenor con lo planteado se hace imperioso analizar el tipo de actuación policial al momento de intentar apresar al imputado F.A.L. de la Rosa. En fecha 3 de mayo de 2013, en la calle Paseo de los Maestros, frente a P.M., en el centro de la ciudad de Jarabacoa, agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, con asiento en dicha localidad, por sospechas legítimas detuvieron al nombrado F.A.L. de la Rosa, a quien previo proceder a registrarle se le indicó que se procedía a su requisa personal debido a su perfil sospechoso de que portara consigo algún objeto ilícito. En ese tenor se procedió su registro exterior, no encontrándole nada comprometedor, pero al notar que en el interior de su pantalón portaba algo sospechoso, fue trasladado hasta el destacamento policial, lugar donde se le registrara sus partes íntimas, encontrando en el interior de su pantalón una porción grande de una sustancia que sospechaban era cocaína, con un peso de Fecha: 14 de marzo de 2016

    ciento cinco (105.02) gramos. La indicada sustancia, luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, arrojó como resultado que la misma era cocaína clorhidratada, con un peso de 98.50 gramos. Este relato es posible extraerlo de las actas de registro de personas y flagrancia, ademas de la declaración del oficial actuante ante el tribunal. Durante el conocimiento del juicio el agente policial A.C.V., manifestó que el imputado fue cacheado al momento de advertirle de las sospechas en su contra, en ese tenor se procedió a su requisa exterior, pero como tenían que requisarlo en su parte interior y el lugar de su detención era un sitio público, decidieron que era más factible producir la requisa en el destacamento. En sede policial fue encontrada la indicada droga. ¿Esta revestida dicha actuación policial de algún vicio formal sustancial? La Corte entiende que no, debido a que si bien la requisa a la persona o vehículo, debe realizarse en el lugar de su detención, en casos como el de la especie, donde el requerido había que ordenarle se bajara su pantalón, como forma de protegerle su pudor, lo recomendable era trasladarlo para realizarle un chequeo más íntimo. El registro debe hacerse en el lugar donde la persona es advertida de su actuación sospechosa (cabe recordar que la actuación policial es permitida en contra de un derecho fundamental de primer rango), sin embargo, tal mandato no es absoluto, pues si las condiciones del lugar no le permiten a los funcionario judiciales hacer la requisa en el mismo lugar de la detención de la persona, pueden excepcionalmente hacerlo en sede Fecha: 14 de marzo de 2016

    policial. En el caso que nos ocupa, el agente policial fue honesto al manifestar que dicha actuación se hizo en el cuartel policial, con la única finalidad de protegerle su pudor. Lo transcrito en párrafos anteriores, nos conduce a rechazar en todas sus partes, los reproches atribuidos por la defensa del imputado, a la sentencia apelada, pues contrario a lo expuesto, la misma hizo una correcta relación de los hechos y mejor fundamentación del derecho, ponderando atinadamente la legalidad de las pruebas sometidas al contradictorio, valorando su alcance, suficiencia y utilidad, para finalmente llegar a la conclusión, fuera de toda duda razonable, que el imputado había cometido el hecho punible incriminando y que debía ser condenado conforme a los textos legales que sanciona dicha infracción”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que es preciso destacar que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, esta la comprobación de la existencia de los hechos que se le imputan al procesado, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia que en el Fecha: 14 de marzo de 2016

    presente proceso, se hizo un uso correcto de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal que establecen de manera cónsona la obligación de que los jueces valoren cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, ofreciendo para ello una motivación clara, precisa y coherente de la ponderación del recurso de apelación del que estaba apoderado, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciado sobre la falta de motivos, respecto de las valoraciones de las pruebas por consiguiente, procede desestimar el medio analizado, y con ello el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.L. de la Rosa, contra la sentencia núm. 529, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial La Vega.
    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR