Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2017.

Número de sentencia209
Número de resolución209
Fecha08 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

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CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de junio del 2007.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.D.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0353755-5, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 31, Residencial El Dorado II, de esta ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.C.R., abogado del recurrente J.D.D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.N. de A., por sí y por el Lic. J.L.P.P., abogados de los recurridos A.A.F.T. y M.M. de F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril del 2005, suscrito por el Lic. H.C.R., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0249337-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril del 2005, suscrito por los Licdos. J.L.P. y M.N. de A., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-00330950-3 y 031-0114322-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en Nulidad de Acto de Venta) en relación con el Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 13 de febrero del 2003, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechazan las conclusiones de los abogados del demandante, señor A.A.F.T., por improcedentes, mal fundadas y carentes de sustentación legal; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza, valor jurídico y en su estado actual de registro el Solar No. 24 de la Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago; Tercero: Se ordena al mismo funcionario radiar, cancelar o levantar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita por el señor A.A.F.T., sobre el Solar No. 24 de la Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el señor A.A.F.T., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 7 de diciembre del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge por procedente y bien fundado, el recurso de apelación de fecha 10 de marzo del 2003, interpuesto por los Licdos. J.L.P.P. y M.N. de A., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 de febrero del 2003, respecto del Solar No. 24, Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago; Segundo: Rechaza, por improcedente, las conclusiones de la parte interviniente Urbanizadora El Dorado, S.A., representada por el Dr. C.E.R. y la Licda. D.R.; Tercero: Revoca, en todas sus partes, por los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 de febrero del 2003, anteriormente indicada en el ordinal primero, de este dispositivo; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar, en cualquier mano que se encuentre, el Certificado de Título No. 112, expedido a favor del Sr. J.D.D.G., y que ampara el Solar No. 24, Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de Santiago, con una superficie de 441.03 metros cuadrados, y expedir uno nuevo, que ampare este mismo solar, en la siguiente forma y proporción: a) 379.22 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en una casa de block, techada de concreto, con sus dependencias y anexidades, a favor del Sr. A.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador del Pasaporte No. 21168879, domiciliado y residencia en los Estados Unidos, casado con M.M. de F., en comunidad con su esposa; b) 61.81 metros cuadrados, a favor de la Urbanizadora El Dorado, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del país, con domicilio y asiento social establecido en esta ciudad de Santiago, representada por el señor R.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0304782-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago; Quinto: Se ordena, levantar la oposición que pesa sobre el referido solar, inscrita a requerimiento del Sr. A.A.F.T.;
c) que contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la Urbanizadora El Dorado, S.A., y sobre el mismo esta Cámara de Tierras, L., ContenciosoAdministrativo y Contencioso-Tributario dictó en fecha 25 de octubre del 2006, la
sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Urbanizadora El Dorado, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de diciembre del 2004, en relación con el Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.L.P. y M.N. de A., abogados de la parte recurrida, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y violación del artículo 8 numeral 2 letra “J” de la Constitución de la República; artículo 8 párrafo 2 de la Convención Americana y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos suficientes, motivos erróneos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 173, 174, 185, 186, 187, 188 y 194 de la Ley núm. 1542 de 1947 de Registro de Tierras; Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que le fue violado su derecho de defensa, al citarlo a una dirección que no es la de él, pues su dirección, es conocida por la parte demandante y recurrente en apelación, ya que saben que él reside en la calle 5 No. 31 de la Manzana 1939, reclamado por ellos y sin embargo lo citaron a la calle 5 casa No. 24 del Dorado, por lo que nunca le llegó citación alguna a su residencia ni a sus manos, no obstante éstos últimos saber su dirección correcta; b) que de acuerdo con el Certificado de Título núm. 112 expedido a su nombre, se evidencia que por acto bajo firma privada de fecha 29 de diciembre del 1999, legalizado por la Licda. M.
M.N., la Urbanizadora El Dorado, S.A., le vendió el Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago, con una extensión superficial de 441.03 M2., debidamente limitado, al recurrente J.D.D.G., quien lo compró al amparo del Certificado de Título núm. 180, expedido a la Urbanizadora El Dorado, S.A., el cual sirvió de base para obtener la transferencia en su favor; que en ningún momento el señor A.A.F.T., depositó documento alguno ante el Tribunal a-quo que justificara ser el verdadero propietario del indicado solar, sin embargo, dicho tribunal revoca la decisión de Jurisdicción Original 11 de Santiago, rechaza las conclusiones del interviniente o intimada Urbanizadora El Dorado, S.A., sin ponderar las conclusiones de fondo y ni las subsidiarias, sin dar para ello motivos suficientes, al mismo tiempo que se contradice en los considerandos de la misma; c) que de acuerdo con el contrato intervenido entre Urbanizadora El Dorado, S.A., y el recurrente J.D.G.D., según argumenta éste en el tercer medio de su recurso, él es el propietario del Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago, porque al no existir venta entre la Urbanizadora indicada y el señor A.A.F.T., tal como se ha venido señalando durante el proceso, se ha violado el artículo 1165 del Código Civil; que el recurrente debe ser considerado como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, por lo que no puede ser evicionado, ni despojado de los derechos así adquiridos, ya que en ningún momento se probó que J.D.D.G., tenía o tuvo mala fe al comprar a la Urbanizadora; que el señor A.A.F.T., no probó, no demostró que entre él y la Urbanizadota existiera vínculo contractual alguno con relación al indicado solar, ni los derechos del recurrido se encuentran registrados en el Registro de Títulos de Santiago, que por tanto se ha violado el artículo 1315 del Código Civil, al ordenar la transferencia de los derechos del recurrente a favor del ahora recurrido; d) que el Tribunal aquo en la letra e) del tercer considerando de la sentencia ahora impugnada, después de establecer el acto de venta bajo firma privada del 29 de diciembre de 1999, ya mencionado precedentemente, la Urbanizadora El Dorado, S.A., vendió al recurrente el solar ya referido, en la letra f) de dicho considerando, afirma que sin embargo, que la referida U. vendió el mismo Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago, al señor M.B., pero que el acto de venta a favor de éste no fue depositado en el expediente y que este último a su vez le vendió a W.Q.D., quien a su vez le vendió el solar al señor A.A.F.T. y que este último acto sí fue depositado, por lo que el señor F.T., no ha demostrado haber negociado con la Urbanizadora El Dorado, S.A., sino con W.Q.D., quien no le entregó el título de propiedad para que pudiera inscribir su acto de venta; que para fallar el caso como lo hizo el tribunal sostiene que el actual recurrente se ha comportado como un comprador de mala fe, por no haber comparecido a dicho tribunal; que por consiguiente, sigue alegando el recurrente, el Tribunal a-quo violó los artículos 173, 174, 185, 186, 187, 188 y 194 de la Ley de Registro de Tierras, por no haber sido observados por dicho tribunal; pero, Considerando, que lo que se refiere al primer medio (letra a), que en el último “resulta”, Pág. 3 de la sentencia impugnada se da constancia de que “no compareció el señor J.D.D. (parte recurrida también, no obstante haber sido citado mediante correo certificado No. 7222 del 29 de diciembre del 2003; que además, en la Pág. 5 de la misma sentencia se hace constar que el tribunal concedió al recurrente un primer plazo de 30 días a partir de la notificación por el tribunal del escrito ampliatorio del entonces apelante A.A.F.T., con la finalidad de que dicho señor y ahora recurrente J.D.D.G., deposite sus conclusiones; concediéndole un segundo plazo de 30 días una vez vencido el otorgado al apelante, para contrarrepliar; consta además en la sentencia, que no hay constancia de que el señor J.D.D.G., depositara ningún escrito;

Considerando, que aunque el recurrente alega que no fue citado, de lo anterior resulta evidente que sí lo fue y que frente a su incomparecencia a la audiencia en que se conoció del asunto, el tribunal decidió concederle sendos plazos de 30 días a cada uno, discurribles en la forma que establece la sentencia dictada en dicha audiencia, por lo que resulta incuestionable que al recurrente le fueron concedidas todas las oportunidades para que hiciera uso de sus derechos de defensa y no lo hizo, por lo que, contrariamente, a lo que alega en el primer medio de su recurso, no se ha incurrido, en la especie, en la alegada violación de su derecho de defensa, ni en ninguna violación de carácter legal, ni sustantivo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el Tribunal a-quo en los motivos de su sentencia expone lo siguiente: “Que de acuerdo con las pruebas literales que integran el expediente, se establecieron los siguientes hechos: a) que los señores E.A.J., J.A.R.P. y A.A.R.B., eran propietarios de las Parcelas Nos. 708, 711, 859, 860 y 874 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago; b) que mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 10 de mayo de 1985, con firmas legalizadas por el Dr. C.E.R., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, los señores E.A.J., J.A.R.P. y A.J., J.A.R.P. y A.A.R.B., vendieron a la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A., las Parcelas Nos. 708, 711, 859, 860 y 874 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago; expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, los Certificados de Títulos correspondientes a favor de la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A.; c) que la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A., por intermedio del agrimensor J.R.T.O. solicitó al Tribunal Superior de Tierras el deslinde, refundición, subdivisión y modificación de linderos de las parcelas arriba indicadas, emitiendo el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 2 de abril de 1993, la resolución que autoriza al agrimensor J.R.T.O. a realizar los trabajos solicitados; d) que en fecha 9 de enero de 1995, el Tribunal Superior de Tierras, emitió resolución aprobando los trabajos de deslinde, refundición, subdivisión y modificación de linderos, entre otros del Solar No. 24 de la Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago;
e) que mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 29 de diciembre de 1999, con firmas legalizadas por la Licda. M.M.N., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A., vendió a favor del señor J.D.D.G., el Solar No. 24 de la Manzana No. 1939, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de: 441.03 metros cuadrados; expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago el Certificado de Títulos a favor del comprador señor J.D.D.G.; f) que el demandante alega que la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A., le vendió el Solar No. 24 de la Manzana No. 1939, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, al señor M.B. (cuyo acto de venta no ha sido depositado en el expediente), y que el señor M.B., lo vendió al señor W.Q.D. (acto de venta que tampoco ha sido depositado en el expediente), y que éste último lo vendió a favor de dicho demandante, señor A.A.F.T.,mediante acto de venta bajo firmas privadas de fecha 3 de enero de 1989, con firmas legalizadas por la Licda. M.M.N., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago (este último acto sí reposa en el expediente); g) que en el referido acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 3 de enero de 1989, con firmas legalizadas por la Licda. M.M.N., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, se hace constar que el señor W.Q.D., vende a favor de A.A.F.T., una porción de terreno ubicada actualmente en el área de las Parcelas Nos. 859 y 860, del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago, las cuales parcelas están en proceso de refundición y subdivisión. La porción vendida tiene un área de 379.22 metros cuadrados, aproximadamente, y está comprendida en el plano, sujeta la porción comprada a cualquier reajuste que resulte de la refundición y subdivisión mencionada; h) que en la cláusula sexta del susodicho acto de fecha 3 de enero de 1989, con firmas legalizadas por la Licda. M.M.N., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, se hace constar que “el señor W.Q.D., es propietario del inmueble objeto de la presente venta en virtud de Registro de Título hecho a su favor, según se evidencia en el Certificado de Título No.- (Sic) expedido por el Registrador de Títulos de S.”, sin embargo, dicho registro nunca fue realizado, ni se expidió Certificado de Título alguno a favor del señor W.Q.D.”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia de referencia lo siguiente: “Que este Tribunal considera, contrario al criterio del Juez a-quo, que la parte recurrente tiene razón en su reclamación del Solar No. 24, Manzana No. 1939 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, y que se encuentra registrado a favor del señor J.D.D.G., por lo siguiente: a) porque la Urbanizadora El Dorado, S.A., en sus inicios, no vendió a favor del Sr. M.B. solares con designaciones catastrales oficiales, producto de refundición y subdivisión, porciones determinadas en planos particulares y provisionales de lotes, siendo uno de ellos, el solar provisional No. 23 de la Manzana Provisional No. 14 del proyecto de subdivisión. Que por esa circunstancia, a los compradores, no le podían entregar ni C., ni Certificados de Títulos, debiendo esperar la terminación de la subdivisión para la expedición de los Certificados de Títulos que amparen los solares vendidos; b) que con la participación de los abogados notarios de la Urbanizadora, quienes redactaban y legalizaban los actos posteriores de ventas, el señor M.B., de los 2 solares provisionales comprados a la Urbanizadora, vende el solar provisional No. 23 de la Manzana No. 14 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, a favor del señor W.Q.D. y esposa, quien por acto de venta de fecha 3 de enero de 1989, legalizado por la N.M.N., vende este mismo solar al señor A.A.F.T., siempre con la creencia de que la compañía le entregaría el Certificado de Título a su favor, al momento de la aprobación de la refundición y subdivisión de las parcelas; c) porque esta seguridad fue tal, que la propia compañía Urbanizadora ordenó al agrimensor mostrar los puntos del solar 23 al arquitecto para replantear la casa que el comprador A.A.F. iba a construir en el mismo. También le entregó el plano provisional para que pudiera construir en el referido solar, en ese entonces, solar provisional No. 23 Manzana provisional No. 14 del plano de la Urbanizadora, vendedora inicial, con una superficie de 383.25 Mts2.; d) porque, el propio agrimensor que trabajó con la Urbanizadora, admitió en audiencia, que la Urbanizadora cometió un error al vender este solar a otra persona que no fuera el Sr. A.A.F.T.; e) porque, con anterioridad a la subdivisión, el señor A.A.F., inició la construcción de la casa, por el año de 1990, ya que la resolución que aprobó la refundición y subdivisión es de fecha 9 de enero del 1995; f) porque fue culpa de la Urbanizadora, el hecho de que cambiara el número del Solar 23 provisional, vendido al Sr. M.B., en sus inicio, por el número 24 de la Manzana No. 1939, al agregar un solar más a la manzana, por convertir en dos solares, el Solar No. 1 de dicha manzana, como lo declaró el agrimensor contratista; g) porque, si bien es cierto que los actos de transferencia, solo tienen validez y pueden ser oponibles a terceros, desde el momento en que son inscritos por ante la oficina de Registro de Títulos correspondiente, no es menos cierto, que con relación a los compradores originales, la Urbanizadora no puede ser considerada como tercero, sino como parte, ya que conocía de estas transferencias. Que a los compradores les resultaba imposible inscribir los actos de referencia, en razón de que no tenían designación catastral oficial, resultado de los trabajos de refundición y subdivisión de las parcelas originales, y los Certificados de Títulos que las amparaban, reposan en manos de la Urbanizadora, a fin de depositarlos por ante el Tribunal Superior de Tierras, para obtener la resolución que aprobó los referidos trabajos; h) que en consecuencia, el deslinde del original solar 23, como solar 24 de la manzana 1939, es violatorio a la Ley de Registro de Tierras y al Reglamento de Mensuras, pues se registró con las mejoras fomentadas por el comprador A.A.F., a favor de la compañía Urbanizadora, produciéndose en este caso, además, un enriquecimiento sin causa a favor de esta última. Que el solar 24 debió ser registrado, conforme la resolución que aprobó el deslinde, a favor del comprador A.A.F., único ocupante del referido solar, y dueño absoluto de las mejoras por él fomentadas; o proceder a transferir a su favor, el referido solar; i) que el tercer adquiriente, a título oneroso y de buena fe que la ley quiere proteger, es aquel que compra en presencia de un Certificado de Título válidamente expedido a favor del vendedor; lo que no ha ocurrido en este caso, por los motivos anteriormente señalados; j) que además, el comprador J.D.D.G., se ha comportado como un tercero de mala fe, al no comparecer a ninguna de las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni a las celebradas por este Tribunal Superior de Tierras, no obstante haber sido citado por acto de alguacil, en su propia persona. Que su incomparecencia, es interpretada en este Tribunal, como un temor al interrogatorio sobre la forma de adquisición del referido solar; su conocimiento sobre la existencia de las mejoras al momento de él comprar; evitando que este tribunal, le solicitara el deposito del Certificado de Título del referido inmueble, en razón de la litis planteada sobre el mismo. Su intención, no desmentida por él, de darle terminación a dicha construcción, y posterior venta de la misma, deduce, este Tribunal, su mala fe; k) que fallar a favor del tercero comprador, Sr. J.D.D.G., crearía un enriquecimiento sin causa a su favor, en razón de que éste sólo compró un solar yermo a la Urbanizadora y esta última no era dueña de las mejoras en cuestión”;

Considerando, que por lo antes expuesto es evidente que las Parcelas núms. 859 y 860 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago, fueron sometidas a diligencia de la Urbanizadora El Dorado, S.A., a un proceso de refundición y subdivisión, de los cuales resultó la Manzana núm. 1939 y que para el momento de esos trabajos ya el recurrido A.A.F.T., había adquirido el Solar núm. 23 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, del Plano Provisional, por venta que del mismo le hizo el señor W.Q.D., según acto de fecha 3 de enero de 1989, habiendo éste último adquirido el mismo por compra a M.B., quien a su vez lo compró a la recurrente, a quienes la compañía Urbanizadora El Dorado, S.A., propietaria de dichos terrenos, no subdivididos, ni refundidos, ni deslindados aún, no entregó a ninguno de ellos el Certificado de Título para operar la transferencia correspondiente, en razón de que esos títulos estaban siendo usados en los procedimientos y operaciones de refundición y subdivisión ya aludidos, autorizados por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de abril de 1993, de cuyos trabajos resultó el Solar núm. 23, como Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, en razón de que la compañía recurrente agregó un solar más, al convertir el Solar núm. 1 de la misma manzana en dos solares y hubo que correr los números de los solares restantes, tal como lo declaró el Agrimensor Contratista ante el Tribunal aquo en la instrucción del asunto, quien además declaró que fue un error de la compañía vender a otra persona el Solar núm. 24 en discusión, que ya ocupaba el recurrido A.A.F., y en el que había construido una casa; que fue en fecha 9 de enero de 1995, cuando por resolución del tribunal fueron aprobados los trabajos de refundición y subdivisión y ya en el año 1990, el recurrido A.A.F., había iniciado la construcción de la casa en la porción de terreno comprada por él y que aunque en el acto de venta aparece como Solar núm. 23 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del Plano Provisional, resultó como Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del mismo D.C., y que tal como se expresa en la sentencia, se estableció en la instrucción del asunto, que antes de la construcción de esas mejoras dicho recurrido no solo le había participado a la recurrente, quien ordenó al agrimensor mostrar al recurrido los puntos del Solar núm. 23 al arquitecto para replantear la casa que el comprador F. iba a construir en dicho solar, entonces 23 y que de los trabajos de refundición y subdivisión resultó ser el núm. 24 ahora en discusión, sino que además le entregó el plano provisional para que pudiera construir; que en esas circunstancias resulta indiscutible que la recurrente no podía vender ese mismo solar a ninguna otra persona, porque con ello incurría en violación al artículo 1599 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta que el solar originalmente vendido al recurrido tenía una extensión superficial de 441.03 Mts2., y que como resultado de los trabajos ya mencionados, el área de dicho solar fue reducida a 379.22 Mts2., con sus mejoras, del cual el Tribunal a-quo declaró propietario al recurrido A.A.F.T., casado con la señora M.M. de F., y atribuyéndole a la recurrente Urbanizadora El Dorado, S.A., la diferencia de 61.81 Mts2., indicaciones que resultaron rectificadas por la Mensura, sobre todo cuando, como en la especie, se ajustó a la subdivisión la posesión que ya tenía el recurrido, sin que se haya establecido que esas indicaciones son erróneas o que aparezcan en algún otro plano o acta de mensura practicada con anterioridad al documento de venta; que los agrimensores al proceder a la subdivisión de un terreno están obligados de modo principal a levantar el plano, ajustándose a las posesiones existentes en el terreno en el momento en que practican la mensura, que esto es precisamente lo que apreciaron los jueces que dictaron la sentencia ahora impugnada al aprobar el acto de venta, así como el resultado de la subdivisión practicada y en tales condiciones resulta evidente que carecen de fundamento los agravios formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada;

Considerando, que aún cuando la diferencia en el área del solar resultante de la subdivisión perjudica al recurrido, no puede ser variada en razón de que el mismo no ha impugnado en casación ese aspecto de la sentencia; Considerando, que en lo que se refiere a la venta que se alega le hizo la Urbanizadora El Dorado, S. A. de dicho solar al señor J.D.D.G., en la sentencia impugnada, como ya se ha expresado precedentemente, consta lo siguiente: “Que además, el comprador J.D.D.G., se ha comportado como un tercero de mala fe, al no comparecer a ninguna de las audiencias celebradas por este Tribunal Superior de Tierras, no obstante haber sido citado por acto de alguacil, en su propia persona. Que su incomparecencia, es interpretada, por este tribunal, como un temor al interrogatorio sobre la forma de adquisición del referido solar; su conocimiento sobre la existencia de las mejoras al momento de él comprar; evitando que este tribunal, le solicitara el deposito del Certificado de Título del referido inmueble, en razón de la litis planteada sobre el mismo, su intención, no desmentida por él, de darle terminación a dicha construcción, de la posterior venta de la misma, deduce, este tribunal, su mal fe”; “que fallar a favor del tercero comprador Sr. J.D.D.G., crearía un enriquecimiento sin causa a su favor en razón de que éste sólo compró un solar yermo a la urbanizadora, y esta última no era dueña de las mejoras en cuestión”; que estos razonamientos del tribunal en el sentido expuesto, son correctos a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, porque además de los mismos, el examen de la sentencia impugnada da constancia de que la venta de dicho Solar núm. 24 otorgada por la recurrente al señor J.D.D.G., lo fue por acto de fecha 29 de diciembre de 1999 en el cual se consigna que dicho solar tiene una extensión superficial de 441.03 Mts2., o sea, el mismo S. núm. 23 que figuraba en el plano provisional y el que producto de la subdivisión resultó con una extensión superficial de 379.22 Mts2., y en un momento en que ya por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 9 de enero de 1995 esa subdivisión había sido aprobada, sin que haya pruebas de que fuera modificada;

Considerando, que no hay dudas de que la negativa de la Urbanizadora El Dorado, S. A. sobre la venta hecha por ella del solar de que se trata que culminó con la que el señor W.Q.D. y su esposa hacen por acto de fecha 3 de enero de 1989, legalizado por la N.M.N. en favor del señor A.A.F.T., tenía por finalidad hacer desaparecer la prueba de esa transferencia, en razón de que de otro modo no se explica, ni se compadece con la lógica la actitud de dicha compañía de proceder a la venta del mismo solar a favor del señor J.D.D.G.; que tal forma de proceder unida a la no entrega ni al señor W.Q.D. ni al recurrido A.A.F.T., del Certificado de Título expedido en su favor después de aprobada la subdivisión, para que este último pudiera requerir la transferencia en su favor del solar que le fue vendido, y en su lugar traspasarlo al señor J.D.D.G., quien en ningún momento tomo posesión de dicho solar, en el que ya tenía una casa construida por él, el recurrido A.A.F.T., impone necesariamente tal como lo decidió el Tribunal a-quo descartar la validez de esta última venta, sobre todo por las circunstancias señaladas por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada de que el señor D.G. se ha comportado como un tercero de mala fe al no comparecer a ninguna de las audiencias celebradas por el Tribunal de Jurisdicción Original ni al Superior de Tierras que dictó el fallo recurrido, no obstante haber sido legalmente citado por acto de alguacil en su propia persona;

Considerando, que en cuanto a la contradicción de motivos, motivos erróneos e insuficientes, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal, alegados por el recurrente, esta Corte es de criterio, previo examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, que por todo lo expuesto precedentemente se comprueba que dicho fallo contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en ninguna de las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial introductivo, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.D.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de diciembre del 2004, en relación con el Solar núm. 24 de la Manzana núm. 1939 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.L.P. y M.N. de A., abogados de la parte recurrida, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..- D.O.F.E..- P.R.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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