Sentencia nº 2091 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2091
Número de sentencia2091
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2091

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017

Preside: F.A.J.M. No ha lugar

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0065393-8, con domicilio procesal en la primera planta de la casa núm. 52-1 de la calle El Número, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 48-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.M.N., en representación del Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, D.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, D.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrida, H.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R. Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por el señor D.C.J., contra el señor H.R.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la ordenanza núm. 1330-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara de OFICIO su incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta por el señor D.C.J., por los motivos expuestos; en consecuencia, ordena el envío del presente expediente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión el señor D.C.J., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 05-2013 de fecha R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

14 de enero de 2013, instrumentado por la ministerial Y.S.R., alguacil ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de febrero de 2013, la sentencia núm. 48-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Pronunciando el defecto contra la parte apelada, H.R.D., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento en forma (sic); SEGUNDO: Acogiendo, como bueno y válido, en la forma, pero rechazando, en cuanto al fondo, el recurso de Apelación preparado por el señor D.C.J., por los motivos expuestos y por vía de consecuencia se Confirma en todas sus partes la ordenanza impugnada No. 1330/2012, de fecha 27/12/2012, dictada por la Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: Comisionando a la Ministerial GELLIN ALMONTE, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenando al señor D.C.J., al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa concepción del embargo R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

inmobiliario, incomprensión del concepto de incidente del embargo y errónea interpretación del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; inversión del fardo de la prueba; violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; incongruencia del razonamiento en lo atinente a la decisión del juez de primer grado; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; desconocimiento del principio asentado por la Suprema Corte de Justicia y la doctrina respecto de los incidentes del embargo inmobiliario”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que ella fue dictada con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 1330-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, por la juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictada en ocasión de la demanda en referimiento en solicitud de sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario incoada por D.C.J.; que consta en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación copia certificada de la sentencia núm. 1330-2012, de la cual se verifica que la pretensión de la ahora parte recurrente estuvo sustentada conforme las conclusiones vertidas ante la juez a quo “[…] especialmente hasta que esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, conozca y falle la demanda en perención de la sentencia No. 173-98, de fecha 31 de agosto del 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, interpuesta mediante acto No. 85/2012 del 04 de mayo del año 2012 […] sentencia que sirve de fundamento al embargo trabado sobre los inmuebles descritos”; que como consta en parte anterior de la presente decisión, la juez de referimiento declaró de oficio su incompetencia para conocer de la demanda incoada por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la corte a qua;

Considerando, que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, la demanda en perención de la sentencia núm. 173-98, de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, fue decidida mediante sentencia núm. 259-2013, dictada el 18 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual procedió a rechazarla; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia núm. 252-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual fue rechazado dicho recurso; que, Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

contra esa decisión fue interpuesto recurso de casación, al cual se le asignó el número de expediente 4570-2013, resuelto mediante sentencia núm. 526, dictada el 15 de junio de 2016 por esta sala, mediante la cual se rechazó el recurso en cuestión;

Considerando, que al haber sido resuelta la demanda en perención de sentencia que servía de fundamento a las pretensiones de la hoy parte recurrente para que fuera ordenado en referimiento el sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre él;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., contra la sentencia núm. 48-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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