Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2018.
Fecha | 15 Enero 2018 |
Número de resolución | 21 |
Número de sentencia | 21 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
15 de enero de 2018
Sentencia núm. 21
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de enero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero de 2018, años
4° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.O.,
dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1274200-2, domiciliado y residente en la calle
Interior Primero núm. 37, sector Las Praderas, Distrito Nacional, imputado y 15 de enero de 2018
civilmente responsable, contra la sentencia núm. 67-2016, dictada por la Primera
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de
octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a I.M.A.M.-Landais, expresar que es
dominicana, mayor de edad, soltera, mecánica, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1807141-4, domiciliada y residente en la calle
M.R.O., núm. 13, sector G., Distrito Nacional, en su calidad de
víctima, querellante y actora civil;
Oído a M.I.M.-Landais de Castro, expresar que es
dominicana, mayor de edad, casada, empleada pública, portadora de la cédula
identidad y electoral núm. 001-0066552-0, domiciliado y residente en la calle
M.R.O., núm. 13, sector G., Distrito Nacional, en su calidad de
víctima, querellante y actora civil;
Oído a la Licda. Y.V.F., en la lectura de sus conclusiones,
actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Isabel Marie Alvarado
Marion-Landais y M.I.M.-Landais de Castro;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; 15 de enero de 2018
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.
M.A.M.C. y G.M.P., actuando en representación del
recurrente R.A.D.O., depositado el 22 de junio de 2016, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Y.V.F.,
actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Isabel Marie Alvarado
Marion-Landais y M.I.M.-Landais de Castro, depositado el 4 de
julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 3242-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para
conocerlo el 19 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15; 15 de enero de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 11 de febrero de 2015, el Quinto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio
núm. P-037-2015, en contra de R.A.D.O., por la presunta
violación a las disposiciones del artículo 309 numeral 1 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de las señoras I.M.A.M.-Ladais,
M.I.A.M.-Ladais y el Estado Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, el cual en fecha 4 de noviembre de 2015, dictó la decisión
núm. 262-2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiado dentro de la
sentencia impugnada;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 67-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuya
parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil 15 de enero de 2018
dieciséis (2016), por el imputado R.A.D.O., a través de su representante legal L.. M.A.M.C., contra la sentencia núm. 262-2015, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al imputado R.A.D.O., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1274200-2, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Interior Primera núm. 37, Las Praderas, Distrito Nacional, culpable del delito de violencia intrafamiliar, en perjuicio de las víctimas I.M.A.M.-Landais y M.I.A.M.-Landais, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; Segundo: Condena al imputado R.A.D.O. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta, al imputado R.A.D.O., por un período de seis (6) meses, quedando este ciudadano, sometido durante éste período al cumplimiento de las siguientes reglas: a) residir en el domicilio aportado por él, específicamente en la calle interior Primera núm. 37, Las Praderas, Distrito Nacional; b) abstenerse de porte y tenencia de cualquier tipo de armas; c) someterse al programa de intervención en el Centro Conductual para Hombres; d) abstenerse de agredir, molestar, intimidar y frecuentar a las víctimas I.M.A.M.-Landaias y M.I.A.M.-Landais, en cualquier lugar o por cualquier otra vía. Advierte al ciudadano R.A.D.O. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra 15 de enero de 2018
la totalidad de la pena suspendida; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas; Quinto: Acoge la acción civil formalizada por las señora I.M.A.M.-Landais y M.I.A.M., por intermedio de su abogada constituida y apoderada, admitida por auto de apertura a juicio por haber sido hecha acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a R.A.D.O., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de su acción; Sexto: Compensa las costas civiles’; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: “Tercero: Suspende de forma parcial le ejecución de la pena impuesta, al imputado R.A.D.O., por un período de tres (3) años, quedando este ciudadano, sometido durante éste período al cumplimiento de las siguientes reglas: a) residir en el domicilio aportado por él, específicamente en la calle interior primera núm. 37, Las Praderas, Distrito Nacional; b) abstenerse de porte y tenencia de cualquier tipo de armas; c) someterse al programa de intervención en el centro conductual para hombres; d) abstenerse de agredir, molestar, intimidar, y frecuentar a las víctimas I.M.A.M.-Landais y M.I.A.M., en cualquier lugar o por cualquier otra vía. Advierte al ciudadano R.A.D.O. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida”; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: E. al ciudadano R.A.D.O. del pago de las costas del proceso, por las razones antes expuestas; QUINTO: Ordena a la 15 de enero de 2018
secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto núm. 17-2016, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emitido por este tribunal e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que el recurrente R.A.D.O., propone
como medios de casación, en síntesis, los siguientes:
“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Que la Corte aqua en su motivación sobre el recurso de apelación, específicamente sobre el hecho de que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia había rechazado un pedimento de incompetencia en razón de la materia, por éste no haber sido interpuesto en la mecánica procesal del 305 del Código Procesal Penal, criterio que la Corte entiende como correcto; sin embargo, la Corte parece que no prestó la atención necesaria a las motivaciones esgrimidas en el recurso de apelación en la página núm. 24, donde señalamos que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria resuelve dicho pedimento en la dirección antes expuesta, pero en su sentencia establece lo siguiente: “En ese orden, nuestra competencia es regular y válida conforme a la regla de la triple competencia, esto es en razón de la materia, pues se trata de un hecho punible que apareja una pena privativa de libertad mayor de 5 años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 72 del Código Procesal Penal, en razón del territorio, ya que se alega ocurrió dentro de la demarcación territorial sobre la cual el tribunal tiene jurisdicción, y en razón de la persona, porque el imputado no tiene privilegio de jurisdicción; sin embargo, entra en contradicción en las 15 de enero de 2018
consideraciones vertidas en la sentencia atacada y plasmadas en este escrito”. Que el Juzgado a-quo dispone lo siguiente: “En ese orden de ideas, dispone el precitado artículo 309-2 Código Penal Dominicano, en su parte in fine que: (…) serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de Quinientos Pesos a Cinco Mil Pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso”. Sanción dispuesta para quienes incurran en violencia domesticas y familiar”. En conclusión ¿El Tribunal es competente de las sanciones mayores de 5 años o de las menores de 5 años o de todas? ¿Cómo revisó su competencia? Si se le presentó un incidente tendente a que se declarara incompetente en razón de la materia que es de orden público y lo rechazó (ver sentencia núm. 70-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015), que indica en contradicción que fue rechazada la declinatoria por no haberse presentado mediante la mecánica procesal del artículo 305 del C.P.P., en otras palabras la desnaturalización de los hechos es tácita, pues en la sentencia apelada ante la Corte dice que lo revisó de oficio y en realidad lo rechazó por haber sido interpuesto fuera de plazo, según su criterio, ya que los medios de excepciones e incompetencia puede ser planteados en cualquier estado de causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Que al rechazar el agravio esgrimido sobre la base de que el testigo excluido por el Juez de Instrucción señor T.B. había sido reintroducido de conformidad con la norma y remitirse al artículo 171, el cual establece que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su pertinencia, referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad de descubrir la verdad, constituye a nuestro juicio una errónea aplicación del artículo 305 del Código Procesal Penal en combinación con el artículo 25, en el primero mencionado se lee textualmente cito: “Las Excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos”. Por vía de consecuencia nos remitimos al artículo 25 del C.P.P., el cual es uno 15 de enero de 2018
de los principios rectores del procesal penal, cito: “Las normas procesales que coarten la libertad del imputad o establezcan sanciones procesales se interpretaran restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”. Y es sobre esta base legal que la Corte al fallar como lo hizo interpretó en perjuicio del imputado el artículo 305 del Código Procesal Penal, ya que la prueba testimonial excluida no era una prueba nueva; Tercer Medio: Falta de base legal y violación del artículo 149 CDR: Que los artículos 303 y 305 del C.P.P., chocan con el artículo 15 de la Ley 327-98, sobre C.J. y el artículo 72 del C.P.P. y 149 C.D.R., sobre función y jerarquía de los Jueces de Primera Instancia pares de los Jueces de Instrucción en el sentido que equiparar a los Jueces de los Tribunales Colegiados de los Juzgados de Primera Instancia, con sus impares o Jueces de la Corte de Apelación, al facultar la revisión de la decisión de sus pares, o sea de los Jueces de Instrucción de igual jerarquía y preparación que los jueces que componen los tribunales colegiados, cuando el 303 y 305 los facultan a estos a poder resolver y revocar decisiones que son firmes y que le son sometidas pruebas que ya fueron juzgadas por el juez de instrucción. Sobre qué base enarbolamos nuestro criterio, el artículo 1 de nuestro Código Procesal Penal nos indica que la Constitución y los Tratados internacionales, así como las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales, son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre ante la ley”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“Del contenido del primer medio. El recurrente alegó en el primer 15 de enero de 2018
aspecto que los
jueces del tribunal a-quo incurrieron en falta en la motivación de la sentencia debido a que se limita a transcribir una serie de fórmulas genéricas, así como la enunciación incompleta de los documentos presentados y las únicas conclusiones propias de los jueces sin explicar el por qué esos hechos le merecieron consideración total credibilidad; contrario a lo expuesto por el recurrente, el referido agravio no se aprecia, ya que tras el análisis y estudio exhaustivo de la decisión impugnada en sus páginas desde la 40 hasta la 52, para esta Corte quedaron evidenciadas todas las circunstancias que rodearon el hecho, toda vez que de los hechos y el derecho fijados en la sentencia impugnada, el tribunal a-quo estableció con claridad y razonabilidad la responsabilidad penal del imputado R.A.D.O., pues hemos podido verificar que los juzgadores de primer grado manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en todo su desarrollo de consideraciones y motivaciones establecen las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declararon culpable al hoy recurrente, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la recurrida decisión… Que es de principio “Que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una 15 de enero de 2018
motivación adecuada al fallo”, lo que ha ocurrido en la especie como se puede verificar, en el sentido de que los jueces de primer grado no se limitaron a enunciar los hechos, más bien los mismos enlazaron e hicieron una conjunción y razonamiento lógico en base a las pruebas aportadas, precisando las consecuencias legales que se derivan de los hechos que quedaron establecidos, por lo que se rechaza el aspecto alegado por no constarse el agravio… Que en cuanto al segundo aspecto sobre que el tribunal a-quo en el aspecto civil no expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la condenación que por demás es desproporcional a la supuesta falta cometida de responsabilidad civil al imputado; esta Alzada precisa que ciertamente los jueces de fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, y como ámbito de ese poder discrecional que tiene los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado, así lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia; de lo que está conteste esta Corte, por observar que los razonamientos establecidos por los juzgadores de primer grado fueron suficientes para establecer el monto para la reparación de los daños causados, por lo que procede a rechazar el presente aspecto por no corresponderse… Que en cuanto al tercer aspecto invocado por el recurrente en su primer medio sobre la no valoración de las pruebas aportadas por la parte acusadora de forma individualizada indicando el valor probatorio de cada una de ellas, sin soslayar que las pruebas periciales no presentan un método ni poseen antecedentes clínicos para su conclusión; esta Alzada entiende señalar lo expuesto por el tribunal a-quo: “El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y 15 de enero de 2018
armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la falta y la responsabilidad penal del imputado R.A.D.O., respecto a la consumación del ilícito penal de violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora I.M.A.M.-Landais y M.I.A.M.-Landais, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable.” (ver página 47 numeral 56 de la sentencia atacada)… Que en ese tenor esta Corte ha verificado que la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo se ajusta a los requerimientos exigidos por la norma procesal penal vigente y la jurisprudencia, en ocasión de que los jueces del fondo son soberanos al momento de valorar las pruebas, ya que la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, tal como sucedió en el caso en cuestión; por lo que consideramos que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de dichas pruebas, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que les permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio… Que en atención a lo alegado por el recurrente de que las pruebas periciales no presentan un método ni poseen antecedentes clínicos para su conclusión, esta Corte entiende oportuno señalar que conforme lo establecido en el artículo 212 del Código Procesal Penal el dictamen pericial debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado; requerimientos que ha observado el tribual aquo al momento de describir y valorar las pruebas periciales, a saber: 15 de enero de 2018
“a) Informe Psicológico, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha treinta (30) de julio de 2014, núm. PF-DN-VIF-14-07-1535, practicado por la Licda. B.M., psicóloga forense, de exequátur núm. 674-07, a la paciente I.M.A., en el que hace constar lo siguiente: Objetivo: Se entrevista a la señora I.M.A. de 28 años de edad, a requerimiento de la fiscal B.R., de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, para que a la misma se le realiza un peritaje psicológico con el objetivo de “evaluar daños psicológicos, estrés postraumático, síndrome de la mujer maltratada, autoestima y cualquier otro indicador de violencia”. Conducta observada: Al momento de la evaluación la señora I.M.A. se encontraba en un correcto estado de higiene y vestimenta, manifiesta un buen ajuste de la realidad, con adecuada percepción y control de la misma. Se presenta consciente, orientada en tiempo, lugar y persona; atención concentrada. No se aprecian alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, lo que se refleja en un uso claro y coherente de lenguaje; Conclusión: Al momento de la evaluación, la señora I.M.A. presenta elevados niveles de estrés y ansiedad manifestados en un estado de tensión y nerviosismo constante, que la hacen estar en sobresalto e hipervigilancia, con temblores, dolores de cabeza y dificultad para conciliar el sueño. También tienen pensamientos y recuerdos recurrentes y dolorosos sobre el acontecimiento denunciado y siente molestia al recordarlo. Estos síntomas surgen a raíz de la ocurrencia del evento denunciado en fecha 21/6/2014 y se han intensificado tras el conocimiento de los planes que tenía el denunciado para con su madre. Mantiene con niveles adecuados de autoestima y no cumple con los criterios que sugieran el síndrome de la mujer maltratada; b) Informe Psicológico, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha cinco (5) de agosto 15 de enero de 2018
de 2014, núm. PF-DN-VIF-14-07-1490, practicado por la Licda. M.C.S., psicóloga forense, de exequátur núm. 395-09, a la paciente M.I.M.L., en el que hace constar lo siguiente: Objetivo: Se entrevista a la señora M.I.M.L. de 60 años de edad, a requerimiento de la fiscal B.R., de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, para que se le realice la pericia de un informe de “evaluación de daños”. Conducta observada: Al momento de la evaluación la señora M.I.M.L. se encontraba en un correcto estado, ubicada en tiempo y espacio, uso adecuado del lenguaje, nivel normal de atención y conciencia, observándose un buen cociente intelectual. Se presentó colaboradora, contestando a todas las preguntas cuestionadas por la entrevistadora. Mostró reactividad emocional, presentándose llanto al momento de recordad los hechos ocurridos. Manifestó, en varias ocasiones, sentir preocupación y temo por lo que le podría pasar tanto a ella como a su familia. Expreso además, sentir miedo a que el señor arremeta contra ella, si lo meten preso; Conclusión: Al momento de la evaluación, la señora M.I.M.L. se encuentra presentado altos niveles de ansiedad y depresión, lo que se expresa en ella con síntomas como nerviosismo, tensión, preocupación, dificultad para dormir y relajarse, dolores de nuca y temblores, poca energía, perdida del interés por las cosas, sentimiento de desesperanza, pérdida de peso a causa de la falta de apetito y tendencia a encontrarse peor en la mañana. Manifestó sentir temor por su vida y por la de su hija, así como preocupación por lo que sería capaz de hacerle, en el caso de que lo dejen suelto. Además, expreso sentirse insegura por el hecho de que la estaban vigilando. Oda esta sintomatología, parece estar estrechamente relacionada con los sucesos ocurridos con el señor R.A.D.O., viéndose intensificados por la constante preocupación que presenta por lo que podría pasarle a ella y a su 15 de enero de 2018
familia”. (ver páginas 27 y 28 de la sentencia recurrida), por lo que se rechaza el presente agravio por improcedente… Que en el cuarto aspecto el recurrente alega que los jueces de primer grado al elaborar la sentencia incurren en graves contradicciones o ilogicidades manifiestas en su motivación, al momento de indicar por un lado a la imputada C.G.L. y por otro termina diciendo que él, cuando señala “la presidencia del tribunal explicó sus derechos a la imputada C.G.L., de acuerdo al artículo 319 del Código Procesal Penal” (ver página 16 numeral 18 de la sentencia atacada); de lo que infiere esta instancia judicial un evidente error material incurrido por el Tribunal a-quo, puesto que en todo el cuerpo de la sentencia apelada, bien se aprecia a cargo de quien está el hecho imputable, identificado con el nombre de R.A.D.O., por lo que dicha falta procede a corregirla esta Alzada al tenor del artículo 405 de la norma procesal penal, toda vez que dicho error y corrección no influye en lo decidido por el tribunal a quo, por lo que procede rechazar el aspecto invocado por no constituirse el agravio… Que en el quinto aspecto el recurrente alega sobre el incidente planteado de incompetencia en el sentido de que la calificación jurídica endilgada al imputado, la pena refiere de uno
(01) a cinco (5) años, correspondiendo a un tribunal unipersonal conocer del caso en cuestión; lo que tras el escrutinio de la glosa procesal contentiva en el expediente, esta Alzada ha podido verificar, que mediante la resolución núm. 70-2015 de fecha 15 de septiembre del año 2015, el tribunal a quo dispuso: “… sin embargo el artículo 59 del citado texto legal contempla que los jueces o tribunales que sean competente en razón de la materia no pueden declarar su incompetencia porque el caso corresponda a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando esta sea invocada o advertida durante el juicio; observando la juzgadora que en el caso de la especie, el plazo del 305 del citado texto legal contempla, que la 15 de enero de 2018preparación del juicio y la presentación de incidentes serán presentados en el plazo de 5 días a partir de la notificación del auto de fijación de audiencia se ha vencido en el caso de la especie, toda vez que dicho auto de fijación de audiencia fue realizado a los Licdos. M.A.M.C. y G.M.B., defensa técnica y la Licda. Y.V.F., parte querellante en fecha cinco (05) de mayo del año 2015 y veintiuno (21) de abril del año 2015 respectivamente; Que también la juzgadora ha observado que, en el caso de la especie, se ha celebrado audiencia para el conocimiento del juicio sobre el presente caso, es decir, el día catorce (14) de mayo del año 2015”; criterio con el cual está conteste esta Corte, debido a que contrario a lo expuesto por el recurrente, lo relativo a la competencia es de orden público, ya que para dirimir un conflicto es necesario observar la normativa legal que lo reglamenta y que el juez o tribunal sea competente; por consiguiente, los jueces deben velar por la aplicación del debido proceso y garantizar la igualdad procesal conforme a las leyes preexistente; que en lo que respecta el tribunal aquo actuó correctamente, ya que se impone interpretar el párrafo del artículo 59 del Código Procesal Penal, en el sentido de que se aplica sólo cuando se apodera directamente a un tribunal superior, “competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio”, como ocurrió en la especie, por lo que procede rechazar el presente aspecto. De contenido del segundo medio. Que el recurrente invoca en su segundo medio que al verificar el auto de apertura a juicio, el C.T.B., había sido excluido como testigo por no existir los elementos constitutivos de la infracción esgrimida por el Ministerio Público con respecto al artículo 2, 295 y 304 del Código Procesal Penal sobre tentativa de homicidio lo que fue verificado también por los jueces de fondo 15 de enero de 2018
durante el juicio, sin embargo en franca violación a las disposiciones de este artículo el tribunal ordenó la exposición del testigo para verificar el hecho de la solicitud de variación de la calificación cometiendo dos errores del debido proceso, el primero el hecho que no era una prueba nueva y no procedía la audición, y segundo en la sentencia quien debe de probar acusación es el órgano punitivo y la pretensión probatoria con este testigo era probar tentativa de homicidio jamás una violencia intrafamiliar que por demás no era de lo que estaba apoderado el tribunal tampoco. Que esta Corte, del estudio de las actuaciones que reposan en el expediente, ha podido observar la resolución núm. 48-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dispuso: “ Que como se advierte, los acusadores público y privado ofrecieron el testimonio del C.T.B., para su presentación en el juicio, siendo este testimonio excluido por el juez de las garantías, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sobre la base de que el testimonio del referido agente, conforme la proposición fáctica que hicieran los acusadores público y privado, versaría sobre un aspecto de la acusación cuya calificación jurídica fue variada. (…) Que no obstante lo anterior, del examen minucioso realizado al auto de apertura a juicio que apodera este tribunal, se advierte que el juez de las garantías, al variar la calificación, acorde con lo preceptuado en el artículo 303 numeral 3 del Código Procesal Penal, no ha tocado el plano fáctico de la acusación, se ha limitado a dar a los hechos la calificación que considera adecuada a los mismos. Que conforme la proposición fáctica de la acusación fiscal, el testimonio del C.T.B. fue ofertado para probar una circunstancia contenida en esta acusación, por lo que, habiéndolo ofrecido acorde con lo preceptuado en el artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, 15 de enero de 2018
nos remitimos al contenido del artículo 171 del mismo testo legal, que dispone: “La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. Que en este escenario, en el que la prueba de que se trata fue presentada en la audiencia preliminar y sometida al escrutinio del juez de la instrucción por los acusadores públicos y particular, observando las reglas previstas en la normativa procesal penal, en salvaguarda de los derechos de la parte contra la cual se propone, y luego de constatar que la misma posee referencia directa con el hecho investigado, es criterio de este tribunal que procede la admisión de la misma imponiéndose en consecuencia admitir para ser debatido en juicio el testimonio del C.T.B..”; de lo que se desprende, que el testimonio del Capitán Tilson Bobonagua, no obstante haber sido excluido en fase preliminar, el tribunal a-quo en respuesta del escrito incidental presentado por la parte querellante y actora civil, admitió el testimonio del referido testigo bajo los razonamientos antes expuestos, lo que evidencia que no ha sido violentado los lineamientos de la norma para la presentación del testigo, en virtud de que el mismo fue admitido por una disposición jurisdiccional cuyos fundamentos comparte esta Alzada, por lo que se rechaza el agravio invocado. Que asimismo el recurrente ha alegado en su segundo medio que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos acaecidos en las direcciones de que el tribunal a-quo desvirtúa los hechos probados y describe como acto violento que entró a la casa de sus suegros, con actos violentos que no señala, no habiendo ningún tipo de evidencia solo la manifestación de las víctimas; esta Alzada entiende señalar lo establecido por el tribunal a-quo en relación a los hechos probados, a saber: “De cara a este escenario, y luego de la valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo aportadas en el presente proceso, hemos podido comprobar que el ciudadano 15 de enero de 2018
R.A.D.O., fue la persona que amenazó y agredió verbal y psicológicamente a su esposa, la señora I.M.A.M.-Landais y a su suegra, la señora M.I.A.M.-Landais, sin que existiera provocación alguna hacia él o alguna reacción por parte de estas víctimas que lo hiciera actuar de forma violenta y desproporcionada. (…) A partir de las anteriores acotaciones, somos de criterio que los medios de pruebas a cargo presentados por las partes, de tipo testimonial y pericial, obtenidos en obediencia al debido proceso de ley, establecido para estos casos, merecen entera credibilidad y avalan la decisión que nos ocupa, quedando establecidas las siguientes proposiciones fácticas: a) Que los señores I.M.A.M.-Landais y R.A.D.O.,
, sostenían una relación de parea y matrimonial por más de diez años; b) Que en fecha veintiuno (21) de junio del año 2014 estos tuvieron una discusión en un restaurante donde el imputado R.A.D.O. agredió verbalmente a la señora I.M.A.M.-Landais, retirándose esta del lugar para dirigirse a casa de sus padres; c) Que en horas de la madrugada del día veintidós (22) de junio del referido año el imputado R.A.D.O., se presentó a la casa de los padres de su esposa, en donde con actos violentos penetró a la residencia, agrediendo verbalmente a quienes se encontraban allí; d) Que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, la señora I.M.A.M.-Landais, recibió una llamada por parte de la Policía Nacional, mediante la cual requerían su presencia ante esta institución, en donde fue informada que el imputado había ofrecido a un Capitán de dicha institución Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para que este contratara a dos personas que le dieran muerte a la madre de su esposa, la señora M.I.A.M.-Landais.” (ver páginas 44, 45 y 46 numerales 48 y 50 de la sentencia impugnada), de lo que precisa esta Corte que los 15 de enero de 2018
jueces del fondo al evaluar y valorar las pruebas aportadas y del debate acontecido por la acusación presentada ante ese escenario judicial, determinaron los hechos los cuales enmarcó a la calificación jurídica establecida en el artículo 309 numeral 2 del Código Penal, pudiendo apreciar esta Alzada que no ha incurrido en desnaturalización, en razón de que todo lo expuesto en juicio ha sido interpretado en su verdadero sentido y alcance, por consiguiente el tribunal a quo ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada, por lo que procede rechazo por no quedar establecida lo alegado por el recurrente en este punto… Que esta Corte ha entendido pertinente verificar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al imputado R.A.D.O., consistente cinco (5) años de prisión suspendiendo de forma parcial por un periodo de seis (6) meses, sometido al cumplimiento de reglas y condiciones. Que conforme las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, que faculta a los tribunales de Alzada frente a los recursos de cualquiera de las partes, modificar la decisión a favor del imputado, y luego de haber examinado las piezas que componen el presente proceso, así como la sentencia objeto del presente recurso y lo establecido en este plenario, la Corte advierte que el imputado ha hecho manifestaciones de arrepentimiento, además de tener posibilidades reales de reinserción social, por lo que, tomando en consideración la combinación de las disposiciones consistentes en la suspensión condicional de la pena, sus reglas para el cumplimiento y los criterios para la determinación de la pena, procede variar la modalidad del cumplimiento de la pena, de la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia… Que de ahí que, no obstante no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 15 de enero de 2018
2015, esta Alzada entiende pertinente declarar con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el imputado R.A.D.O., a través de su representante legal, L.. M.A.M.C., contra la sentencia núm. 262-2015, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y confirmar los demás aspectos de la misma”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en el presente proceso, mediante conclusiones vertidas
el escrito de casación objeto de análisis, el imputado recurrente Ramón
Alberto Difó Oleaga ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 303 y 305 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la modificación
realizada por la Ley 10-15, toda vez que un juez de igual jerarquía no puede
modificar una sentencia o resolución emitida por uno de sus pares, lo cual es
competencia de la Corte de Apelación, en virtud de las disposiciones de los
artículos 6 y 149 de la Constitución de la República;
Considerando, que como sustento de lo peticionado, el imputado
recurrente R.A.D.O. en los medios segundo y tercero del
recurso de casación interpuesto ha señalado que la Corte a-qua al rechazar el 15 de enero de 2018
agravio esgrimido sobre la base de que el testigo T.B., excluido por
J. de la Instrucción, había sido reintroducido de conformidad con la norma,
y remitirse al artículo 171 el cual establece que la admisibilidad de la prueba está
sujeta a su pertinencia, referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigado y su utilidad de descubrir la verdad, ha realizado una errónea
aplicación de las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, en
combinación con el artículo 25, pues ha interpretado en perjuicio del recurrente
que la prueba excluida constituía una prueba nueva;
Considerando, que en este orden, agrega el recurrente que los artículos 303
305 del Código Procesal Penal interfieren con lo establecido en los artículos 15
la Ley 327-98 sobre C.J., 72 del Código Procesal Penal y 149 de la
Constitución de la República, tras equiparar la función y jerarquía de los Jueces
de los Tribunales Colegiados de Primera Instancia con sus impares o jueces de la
Corte de Apelación, al facultar la revisión de la decisión de sus pares, o sea, los
Jueces de la Instrucción de igual jerarquía y preparación que jueces que
mponen los Tribunales Colegiados, cuando los artículos 303 y 305 disponen
éstos pueden resolver y revocar decisiones que son firmes, donde le son
sometidas pruebas que fueron juzgadas por el Juez de la Instrucción; 15 de enero de 2018
Considerando, que a modo de una mayor comprensión de lo invocado es
preciso establecer que mediante el auto de apertura a juicio núm. P-037-2015, de
fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Quinto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional el testimonio del testigo Tilson Rosario Bobonagua (Capitán de
Policía Nacional), propuesto por el órgano acusador, para comprobar la
configuración del ilícito penal de tentativa de homicidio, fue excluido del
proceso, al no existir en el hecho ningún elemento que pudiera ser tomado como
principio de ejecución; que ante tales circunstancias, las querellantes y actoras
civiles I.M.A.M.-Landais y M. Isabel-Landais de Castro
solicitaron al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de las disposiciones del
artículo 305 del Código Procesal Penal, la inclusión en el proceso del testimonio
del capitán T.B., a fin de probar la forma en que fue contratado por
imputado R.A.D.O., para dar muerte a la víctima María
Isabel Marion-Landais, petición esta que fue admitida por dicho Tribunal;
Considerando, que, respecto de lo argumentado por el recurrente en
casación, de lo ponderado por la Corte a-qua se advierte la improcedencia de lo
planteado, en razón de que tanto la exclusión del testimonio del Capitán Tilson
Bobonagua, como su posterior admisión a consecuencia de la decisión incidental
dada por la Jurisdicción de fondo corresponden al correcto ejercicio de la 15 de enero de 2018
potestad soberana de ambos Tribunales, así como de las normas del debido
proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna,
como en la norma procesal penal vigente, siendo regido el proceso por el
principio de libertad probatoria, lo que no lesiona los derechos de las partes,
máxime cuando el recurrente R.A.D.O., tuvo la oportunidad
impugnar lo decido por la vía correspondiente, como lo era el recurso de
oposición, al tratarse de una decisión incidental, y no lo hizo, lo que hace por
igual que lo planteado constituya parte de una etapa precluida del proceso; por
consiguiente, procede rechazar tanto la solicitud de inconstitucionalidad, así
como lo argumentado en los medios segundo y tercero del memorial de casación
que se examina, al carecer de asidero jurídico;
Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente ha alegado
desnaturalización de los hechos en relación a la solicitud de incompetencia
realizada por la defensa técnica, pues el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ha incurrido en la
contradicción de señalar que es competente en razón de la materia, aun cuando
el hecho juzgado implica una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión;
Considerando, que el artículo 59 establece que: “…Un juez o tribunal
competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso 15 de enero de 2018
corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando
dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio…”;
Considerando, que sobre lo argüido, la Corte a-qua tuvo a bien ponderar
si bien el proceso, ante la pena aplicable, era competencia de un tribunal
unipersonal, mediante decisión anterior la jurisdicción de fondo tras haber sido
invocada su incompetencia en razón de la materia para conocer del caso,
estableció en consonancia con las disposiciones del artículo 59 de nuestra
normativa procesal penal que no podía pronunciar su incompetencia so pretexto
que el asunto correspondía a un tribunal con competencia para juzgar hechos
leves, toda vez que la ley lo faculta para accionar ante tal situación, que en
sentido, y al no advertirse el agravio denunciado, procede desestimar el
presente recurso de casación, en virtud de lo consagrado en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246
Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; 15 de enero de 2018
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de
Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de
Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a I.M.A.M.-Landais y M.I.M.-Landais de Castro en el recurso de casación interpuesto por R.A.D.O., contra la sentencia núm. 67-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 303 y 305 del Código Procesal Penal planteada por R.A.D.O., en el referido recurso de casación;
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto; 15 de enero de 2018
Cuarto: Condena al recurrente R.A.D.O. al pago de las costas penales del proceso, y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho de la Licda. Y.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.