Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de registro98575009
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/15/2015

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): G.G.S.

Abogado(s): L.. F.T.P., R.S.R., G.M.V.

Recurrido(s): Consejo Nacional de Discapacidad (Conadis)

Abogado(s): L.. D.K., Yovanny Díaz Mendoza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.G.S., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0846590-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.K., por sí y por el Lic. Y.A.D.M., abogado de la parte recurrida, Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. F.T.P., R.S.R. y G.A.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 010-0071709-8, 001-1853256-3 y 001-0199807-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2014, suscrito por el Lic. Y.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1706095-4, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de mayo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 29 del mes de junio del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de octubre de 2012, mediante comunicación del Director General del Consejo Nacional de Discapacidad, procedió a desvincular de su cargo como Encargada Administrativa y Financiera a la señora G.G.S., por violación del artículo 84 numeral 1 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública; b) que inconforme con dicha situación, en fecha 24 de octubre de 2012, la señora G.G.S. solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) la convocatoria de la Comisión de Personal, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2012, fue convocado dictándose la decisión C. P. No. 385-2012, en el cual se levantó acta de no conciliación; c) que en fecha 27 de diciembre de 2012, la señora G.G.S., interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Discapacidad, sin obtener respuestas; d) que asimismo, en fecha 7 de febrero de 2013, la señora G.G.S., depositó un recurso ante el Ministerio de Administración de la Presidencia, órgano inmediatamente superior del CONADIS, sin que haber obtenido respuesta; e) que en fecha 22 de marzo de 2013, la señora G.G.S. interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora G.G.S., en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2013, contra el Consejo Nacional sobre Discapacidad; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso interpuesto por la señora G.G.S., en contra el Consejo Nacional sobre Discapacidad, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora G.G.S., a la parte recurrida Consejo Nacional sobre Discapacidad y al Procurador General Administrativo; CUARTO: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de Motivos; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a las normas Constitucionales (Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), propone la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando lo siguiente: “Que deviene en inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la señora G.G.S., toda vez, que como ha certificado la Licda. E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, la parte recurrente ha sido notificada de la decisión de su tribunal el 11 de noviembre de 2013, por lo que como en el caso de la especie, si la recurrente procede como en efecto a someter su recurso el día 4 de julio de 2014, con más de 200 días después de la notificación de la sentencia, el recurso debe ser declarado inadmisible por violatorio de una norma de orden público como el plazo establecido por la ley; que el medio de inadmisión que se presenta sobre el recurso de casación se fundamenta en que transcurrido más de 200 días y vencido ventajosamente el plazo de ley para su interposición de 30 días franco, a partir de la notificación de la sentencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.G.S., por violación del artículo 5 de la ley sobre la materia”;

Considerando, que la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, en su artículo 5, señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que el plazo indicado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que el punto de partida del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada; que la notificación regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable, pues una de las finalidades esenciales de la notificación es hacer correr los plazos para las vías de recurso; que el plazo franco de treinta (30) días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la recurrente, señora G.G.S., interpuso su recurso de casación en fecha 4 de julio de 2014, y la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y notificada vía Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la recurrente, señora G.G.S., el 11 de noviembre de 2013, como consta en la copia de recibido otorgada por la propia recurrente en los documentos anexos a su recurso de casación; que asimismo, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación consta depositada la original de la Certificación de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la Licda. E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, donde hace constar que notificó el día 11 de noviembre de 2013, a la recurrente, señora G.G.S., la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013, objeto del presente recurso; que resulta evidente que el plazo para que la recurrente, señora G.G.S., interpusiera su recurso de casación se encontraba ventajosamente vencido, pues entre el día de la notificación de la sentencia objeto del recurso, 11 de noviembre de 2013 y la interposición del recurso el día 4 de julio de 2014, habían transcurrido más de 200 días, por lo que el plazo de 30 días franco se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que cuando el memorial de casación es depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia después de transcurrido el plazo franco de treinta (30) días, prescrito en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, dicha inobservancia deberá ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia procede declarar inadmisible por tardío el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora G.G.S., contra la Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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