Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución211
Número de sentencia211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 211

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0689730-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 27, Altos de Costa Criolla, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 12-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. G.A.G.R. y R.M. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de junio de 2011, suscrito por el Lcdo. N.A.L.P., abogado de la parte recurrida, H.P.H. y sucesores de la señora C.P.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta y pagaré notarial incoada por H.P.H. y C.P.H., contra F.R.S.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 29 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 173-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de acto de venta y pagaré notarial, interpuesta por los señores H.P. HERRERA Y C.P.H. contra el señor F.R.S.P., mediante el acto No. 271/2008, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial P.R.R. de León, de estrados del Juzgado de Paz especial de Tránsito, Grupo 1, Higüey; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda de que se trata, y en consecuencia: A. Declara nulo de manera retroactiva el acto número Cinco
(05) de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) del protocolo del Dr. R.A., Abogado Notario público de los del Número para el municipio de Higüey. B. Se declara rescindido el acto de venta firmado entre los señores FREMIO RHADAMÉS (sic) SEPÚLVEDA Fecha: 28 de febrero de 2018

PIMENTEL, H.P.H.Y.C.P.H., en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007); TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas del proceso por haber ambas partes sucumbido en parte de sus conclusiones”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor F.R.S.P. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 85-2010 de fecha 30 de junio de 2010, instrumentado por la ministerial R.E.R.C., alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 19 de enero de 2011 la sentencia civil núm. 12-2011, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICANDO el Defecto pronunciado en la audiencia celebrada al efecto, en contra de los señores H.P.H. y los Sucesores de C.P.H., por falta de Comparecer a la misma, no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZANDO la solicitud de reapertura de debates invocada por los defectuantes por los motivos expuestos; TERCERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor F.R.S.P., en contra de la sentencia No. 173/2010, dictada en Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha veintinueve (29) de Abril del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo los modismos procesales vigentes; CUARTO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de los motivos y razones legales precedentemente expuestas en todo el transcurso de esta, y esta Corte por motivos y propios CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho, y en consecuencia: Rechaza en todas sus partes, la Demanda Reconvencional interpuesta por dicho impugnante, relativa a daños y perjuicios en contra de los impugnados, por improcedente e infundada; QUINTO: COMISIONANDO a cualquier Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, para la Notificación de la presente Sentencia, por ser de Ley; SEXTO: CONDENANDO al sucumbiente señor F.R.S.P., al pago de las Costas Civiles del proceso, pero sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de estatuir, falta de ponderación de documentación aportada; Falsa interpretación de los artículo 1134, 1583 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Fecha: 28 de febrero de 2018

Dominicana, falsa e incorrecta interpretación de las pruebas, y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivo”;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que en fecha 26 de julio de 2012, fue depositada ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Lcdo. N.A.L. de P., abogado de la parte recurrida, mediante la cual se solicita lo siguiente: “ÚNICO: dejar sin efecto el Recurso de casación impuesto contra la Sentencia No. 12-2011, de fecha 19 del mes de Enero del año 2011, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación; en virtud de que el señor: F.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0689730-9, domiciliado y residente en la calle Primera No. 27, Altos de Costa Criolla, Santo Domingo, Distrito Nacional ha Fecha: 28 de febrero de 2018

decidido no tener interés alguno, en razón de haber desistido sobre el recurso de Casación sobre la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA Y PAGARÉ NOTARIAL”(sic);

Considerando, que anexo a la referida instancia fueron depositados dos actos de desistimiento suscritos en fecha 12 de enero de 2012, el primero por F.R.S.P., debidamente notariado por el Lcdo. E.R.A.C., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “Quien suscribe, Ing. F.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0689730-9, domiciliado y residente en la calle Primera No. 27, Altos de Costa Criolla, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, declara: 1.- Que ha arribado a un acuerdo con el Sr. H.P. HERRERA Y los SUCESORES DE C.P.H., dominicanos, mayores de edad, solteros, negociante y ama de casa, provistos de las cédulas personales de identidad números 028-0026806 Y 028-0021081-3, D. y residentes en la calle Principal No. 1, Barrio cristinita, V., Higüey, mediante el cual le ponen fin al litigio que existió entre ellos y que actualmente cursa en la Suprema corte de Justicia mediante el expediente No. 2011-2186, sobre nulidad de contrato de venta y pagaré Fecha: 28 de febrero de 2018

notarial; 2.- Que por el acuerdo arribado, desiste del recurso indicado anteriormente, quedando sin efecto jurídico, y asimismo autoriza a la Suprema Corte de Justicia al archivo del expediente de forma definitiva”(sic); el segundo acto de desistimiento, suscrito por los abogados de la parte recurrente, en el que consta lo siguiente: “Quien suscriben, DRES. G.A.G.R., y RAMÓN MOTA DE LOS SANTOS, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0058965-4 y 028-00016670-7, con Teléfono 809-685-1770, E-mail: ggautreaux@hotmail.com, con estudio profesional abierto en el No. 29 de la calle P.H.U., G., Distrito Nacional, por medio del presente documento y en nuestra calidad de abogados constituidos y apoderados especiales del Ing. F.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0689730-9, domiciliado y residente en la calle Primera No. 27, Altos de Costa Criolla, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, declara: 1.- Que ha arribado a un acuerdo con el Sr. H.P. HERRERA Y los SUCESORES DE C.P.H., dominicanos, mayores de edad, solteros, negociante y ama de casa, provistos de las cédulas personales de identidad números 028-0026806 y Fecha: 28 de febrero de 2018

028-0021081-3, D. y residentes en la calle Principal No. 1, Barrio Cristinita, V., Higüey, mediante el cual le ponen fin al litigio que existió entre ellos y que actualmente cursa en la Suprema corte de Justicia mediante el expediente No. 2011-2186, sobre nulidad de contrato de venta y pagaré notarial. 2.- Que por el acuerdo arribado, desiste del recurso indicado anteriormente, quedando sin efecto jurídico, y asimismo autoriza a la Suprema Corte de Justicia al archivo del expediente de forma definitiva” (sic);

Considerando, que los documentos arriba mencionados revelan que el recurrente, F.R.S.P., ha desistido del presente recurso de casación, lo que trae consigo la falta de interés manifiesta en que se estatuya en cuanto a dicho recurso; que de igual modo en la instancia depositada por la parte recurrida, solicitando que sea ordenado el desistimiento y el archivo del presente recurso de casación, evidencia su aquiescencia a que sea ordenado el desistimiento, motivo por el cual procede dar acta del referido desistimiento y ordenar el archivo definitivo.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por la parte recurrente, F.R.S.P., del recurso de casación interpuesto por esta, contra la sentencia civil núm. 12-2011, de fecha 19 de Fecha: 28 de febrero de 2018

enero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., P.J.O., J.A.C.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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