Sentencia nº 2118 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2118
Número de resolución2118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2118

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Natividad Agramonte Alcántara, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0078011-0, domiciliada y residente en la calle P.H. núm. 10, V.F., S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2011-00018, dictada el 25 de abril de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. A.E.F.A., H.B.L.B. y el Lcdo. C.Y.F., abogados de la parte recurrente, Natividad Agramonte Alcántara, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. E.S.T.R. y el Dr. J.A.R., abogados de la parte recurrida, Theocharis Terzis; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 07 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial, incoada por el señor Theocharis Terzis contra la señora N.A.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 322-10-074, de fecha 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida la demanda en PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, incoada por el señor THEOCHARIS TERZIS, en contra de la señora NATIVIDAD AGRAMONTE ALCÁNTARA, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se Ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles que corresponden a la comunidad matrimonial de los señores THEOCHARIS TERZIS, y NATIVIDAD AGRAMONTE ALCÁNTARA, consistente en: 1) La casa con todos los bienes muebles y ajuares que la guarecen, la cual se encuentra ubicada en la calle P.H.N. 10. Sector V.O. de esta ciudad, la cual está construida dentro del ámbito de la parcela No. 70-B-11 del D. C. No. 2 de este Municipio de San Juan de la Maguana, propiedad de ambos señores, según acto de venta del Notario Público de los del Número de este Municipio, Dr. C.M.M.P.O., el cual es usufructuado en su totalidad por la hoy demandada; 2) Un automóvil privado marca Honda Accord, color negro, año 2000; TERCERO: Se Designa al ING. H.S., como perito, para que previamente a estas operaciones examine el bien que integra el patrimonio de la comunidad, el cual después de prestar juramento de ley, haga la división sumaria de los bienes muebles e inmuebles de los señores THEOCHARIS TERZIS, y NATIVIDAD AGRAMONTE ALCÁNTARA, e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza; CUARTO: Se designa al DR. V.L.F., notario público de este Número de San Juan de la Maguana para que haga la liquidación y rendición de cuenta del bien a partir; QUINTO: Se Designa al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana como J.C., para presidir las operaciones de partición y liquidación de los bienes objeto de la presente partición; SEXTO: Las costas quedan a cargo de la masa a partir; SÉPTIMO: Se Condena a la señora NATIVIDAD AGRAMONTE ALCÁNTARA al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.A.R.B., y el LIC. E.S.T.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, las mismas se ponen a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión, la señora N.A.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 598-2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, del ministerial E.R.B., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 25 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 319-2011-00018, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto (sic) fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por la señora N.A.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. A.E.F.A. y H.B.L.B., contra Sentencia Civil No. 332-10-074, contenida en el Expediente Civil No. 322-10-00140, de fecha veintidós
(22) del mes de marzo del año dos mil diez (2009) (sic), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta misma decisión;
SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes y mal fundadas y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente señora NATIVIDAD AGRAMONTE ALCÁNTARA, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. J.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos al no tener fundamentación suficiente sobre los bienes que se ordenó la partición; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la sentencia recurrida una fundamentación clara y precisa de los bienes y documentos al ordenar la partición; Tercero Medio: Falta e insuficiencia de motivos, ya que los jueces acordaron sin explicar de manera clara y precisa en que se basaron para ordenar la partición bajo inventario; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, ya que el demandante no probó por ningún medio que la demandada hoy recurrente cometiera falta alguna”;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios formulado por la parte recurrente, esta alega, en síntesis, que los magistrados de la corte a qua al momento de hacer la valoración de las pruebas no hicieron una correcta aplicación de la ley, ya que se ha ordenado la partición de bienes que no existen, como es el caso del automóvil privado marca Honda Accord, color negro, año 2000, usurpando además el papel del juez comisario, de los peritos y del notario que son quienes tienen calidad para resolver todo lo relacionado al desarrollo de la partición; que la corte a qua hizo una incorrecta apreciación del derecho, como se puede apreciar en el dispositivo y los considerandos de la sentencia impugnada, en violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, incurriendo en los vicios de falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que esta corte es de criterio que al comprender la demanda en partición varias etapas, siendo la primera en que el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición y que una vez acogida como es el caso de la especie, se determina la forma en que se hará y comisionará un juez comisario de acuerdo con el art. 823 del Código Civil, por tanto el tribunal de primer grado no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir ni mucho menos determinar cuáles de los bienes entran o no en la partición, que admitir en esa etapa hacer exclusión de bienes ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y la del notario actuante […] que al analizar esta alzada la sentencia impugnada se pudo comprobar que el tribunal de primer grado solo ha decidido la primera etapa de la demanda en partición la cual solo se limita a ordenarla, por lo que procede rechazar el presente recurso […]”; Considerando, que consta además de la transcripción del dispositivo de la sentencia de primer grado que aparece en parte anterior de esta decisión, que el tribunal de primera instancia ordenó la partición de los muebles e inmuebles que corresponden a la comunidad matrimonial que existió entre las partes en litis, determinando que la misma estaba conformada por: “1) La casa con todos los bienes muebles y ajuares que la guarecen, la cual se encuentra ubicada en la calle P.H.N. 10. Sector V.O. de esta ciudad, la cual está construida dentro del ámbito de la parcela No. 70-B-11 del D. C. No. 2 de este Municipio de San Juan de la Maguana […] 2) Un automóvil privado marca Honda Accord, color negro, año 2000”;

Considerado, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar a los profesionales que la ejecutaran, razón por la cual en principio no son recurribles en apelación; que en la especie, al indicar el tribunal a quo los bienes que entendía pertenecían a la comunidad matrimonial, decidió una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición, motivo por el cual dicha decisión era recurrible en apelación, como en efecto fue recurrida; Considerando, que del análisis de la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación se revela, que la misma es incorrecta y violatoria al espíritu de la ley, por cuanto, no obstante acuñar conforme a la motivación precedentemente transcrita el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de que el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado1, procede a confirmar la decisión de primer grado que como se ha dicho determinó los bienes a partir, lo que se traduce en una evidente contradicción;

Considerando, que además al confirmar la corte a qua en todos sus aspectos la sentencia apelada, vulneró las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil, relativas al procedimiento de partición, pues el juez de primera instancia juzgó y dilucidó en forma inoportuna, cuáles bienes forman parte del acervo que conforma la masa da partir, cuando dicha atribución corresponde exclusivamente a la segunda fase de

1 Sentencia núm. 35 del 20 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial S.C.J. B.J. 1227 la partición, como hemos dicho anteriormente, pues la sentencia ante ella recurrida en apelación debió limitarse a dar apertura al proceso mismo de la partición con lo cual se inicia la segunda fase de dicho procedimiento, desconociendo la corte a qua dichas normas, las cuales no podían resultar obviadas por tener un carácter de orden público; que, en tal sentido, la decisión impugnada debe ser casada, tal y como lo solicita la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia la sentencia civil núm. 319-2011-00018, dictada el 25 de abril de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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