Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución212
Número de sentencia212
Fecha19 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

Sentencia núm. 212

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.T.R., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 038-0009418-1, domiciliado en la calle Principal núm. 93 de Llanos de P., I., Puerto Plata y B. Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

M.T.R., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula 038-009417-3, vive en la calle Principal núm. 83, de Llanos de P., I., Puerto Plata, quien es la parte recurrente, contra la decisión No. 627-2014-00526, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.S.E.M. y D.A.M., en nombre y representación de las señoras O.M.T.R. y B.M.T.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los señores B. de la Cruz y A.M.D.R., suscrito por los Licdos. G.P.L. y P.S. de la Rosa, Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

depositado el 6 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 1055-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los Licdos. F.S.E.M. y D.A.M., en nombre y representación de las señoras O.M.T.R. y B.M.T.R., fijando audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de marzo de 2014, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle 12 de Julio esquina Dr. Zafra, momentos en que la señora O.M.T.R., conducía el vehículo tipo J., placa núm. G-067092, marca Honda CRV, a nombre de B.M.T., asegurado por La Monumental de Seguros, S.A., colisionó con el carro marca M.L., color rojo, placa núm. A-138529, a nombre de A.M.D.R., asegurado en la Compañía La Monumental de Seguros, S.A., conducido por el nombrado B. de la Cruz; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 36-14 el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a la señora O.M.T.R., de violar los artículos 65, 74 letra d) y 97 letra a) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) ,y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la suspensión de la licencia de conducir, por los motivos antes expuestos. Aspecto Civil: TERCERO: Ratifica la Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

constitución en actores civiles formulada por B. de la Cruz y A.M.D.R., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a la señora O.M.T.R., por su hecho personal, en calidad de conductora y de manera conjunta con B.M.T.R., en su calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascedente a la suma de Cincuenta Mil Ciento Cincuenta Pesos (RD$50,150.00), a favor de B. de la Cruz y A.M.D.R., como justa reparación por los daños materiales recibidos a causa del accidente, mas el 1% de interés como suma complementaria a partir de la presente sentencia; Cuarto: Condena a las señoras O.M.T.R. y B.M.T.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
c) que esta sentencia fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2014-00526, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y diecinueve (03:19) horas de la tarde, el día siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. F.S.E.M. y D.A.M., en nombre y representación de las señoras O.M.T.R. y A.M.T.R., en contra de la sentencia núm. 00036/2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial, el referido recurso de apelación, por los motivos precedentemente indicados; y en consecuencia; Tercero: Modifica parcialmente, el ordinal primero de la sentencia núm. 00036/2014 de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, solo en lo que respecta al monto de la multa impuesta a cargo de la imputada, para que en lo adelante se lea; a) Primero: declara culpable a la señora O.M.T.R., de violar el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$200.00. Confirmando los demás aspectos de la sentencia; TERCERO: Compensa el pago de las costas del procedimiento”; Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

Considerando, que la parte recurrente O.M.T.R. y B.M.T.R., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al indemnizarse a quienes no demostraron tener calidad para demandar: Que la Corte a-qua estableció para confirmar la indemnización fijada en primer grado, que se hace constar en el auto de apertura a juicio la matrícula del vehículo, sin embargo este proceso se trata de una acción privada en la cual no intervino auto de apertura a juicio. Y la calidad de la demandante no fue probada en la acusación que estos presentaron”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Que en su tercer medio, en síntesis, sostiene el recurrente que, el señor B. de la Cruz y A.M.D., recibieron indemnización sin presentar calidad, toda vez que, los medios probatorios no se refieren a la calidad de los querellantes y actores civiles. El indicado medio es desestimado, toda vez que, los indicados señores, se constituyen en tiempo hábil, en querellante y actores civiles, conforme ordena nuestra norma procesal vigente en la materia, y reposa en el expediente y se hace constar en el auto de apertura a juicio, la matrícula del vehículo en cuestión, la cual está a nombre de la señora A.M.D.R.”; Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

Considerando, que ciertamente como refieren las recurrentes, la motivación brindada por la Corte a-qua resulta ser infundada, toda vez que, la constitución en actor civil no fue revisada o admitida por un juez de la instrucción, en razón de que, en el presente caso se dio una conversión en acción privada, por ende, la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al rechazar el medio de inadmisión, planteado en base a la falta de calidad de las víctimas, por haber sido debatido durante el auto de apertura a juicio, por lo que, procede acoger el presente medio y por economía procesal dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el proceso, específicamente la constitución en actor civil, se advierte que el señor B. de la Cruz alega como perjuicio para accionar en el presente proceso, que el vehículo envuelto en el accidente pertenece a la comunidad matrimonial con la señora A.M.D.R. , quien es la titular de la matricula 2820704, de fecha 6 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que es de derecho, que la reclamación para Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

accionar en justicia sobre los daños materiales ocasionados al vehículo envuelto en el accidente solo le corresponden a sus titulares, que en ese tenor, de conformidad a las pruebas aportadas al proceso, la señora A.M.D.R. es la propietaria de dicho vehículo, por lo que el argumento de comunidad matrimonial no lo convierte en titular de derecho para percibir beneficios por los daños y reparación del referido vehículo; en tal sentido, procede excluir a B. de la Cruz.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B. de la Cruz y A.M.D.R., suscrito por los Licdos. G.P.L. y P.S. de la Rosa en el recurso de casación interpuesto por O.M.T.R. y B.M.T.R., contra la sentencia núm. 627-2014-00526, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de octubre de 2014; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, excluye a B. de la Cruz, por no ser titular de derecho para percibir beneficios por los daños y reparación del vehículo envuelto en el accidente; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia la Rc: O.M.T.R. y B.M.T.R.F.: 19 de agosto de 2015

notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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