Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución213
Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia213
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de G.G.: los señores M.N.G.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0627575-3, domiciliada y residente en Sabaneta núm. 72, S.L., Santo Domingo Este y J.J.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0855033-6, domiciliado y residente en la calle F.E.M. núm. 72, C.R., S.D., quien actúa en representación de E.G.G.; J.A.R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0627391-5, domiciliado y residente en San Luis núm. 167, S.D.E.; quien actúa en representación de la señora E.G.G.; D.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758662-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 64, Camino Adentro, Santo Domingo Este y San Luis núm. 167, Santo Domingo Este, y M.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0930264-6, domiciliado y residente en la calle M. núm. 54, Camino Adentro, Santo Domingo Este, en representación de la rama o estirpe de C.G.G.; S.F.J.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0003185-2, domiciliado y residente en la calle M. núm. 2, Zona Oeste, ciudad de F. y J.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0008610-4, domiciliado y residente en Piña Vieja, F., en representación de J.G.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 4 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdos. Z.P.B.S. y A.V.C., abogados de la entidad recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. J.P.R. y Dulce M.D.O.P., abogadas de la co-recurrida Compañía Latina, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. J.M.V., y L.. J.R.M.S., Dr. F.A.Z.B.G.M., Dra. M.J.T.A. y Licda. D.D.D.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776781-6, 001-0949420-2, 001-0951854-8, 001-0068895-1 y 057-0008046-7, respectivamente, abogados de los recurrente los S.G.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2014, suscrito por las Dras. J.P.R. y Dulce M.D.O.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0009763-3 y 001-0066390-5, respectivamente, abogados de la co-recurrida Compañía Latina, S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2014, suscrito por los Dres. Z.P.B.S. y A.V.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0018702-1 y 001-0382925-5, respectivamente, abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana;

Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con relación a la Parcela núm. 8-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 9, del Distrito Nacional, resultantes Parcelas núms. 401449751393, 401551228756, 401540779120 y 401540848048, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, lugar La Cortadera, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 20123265, en fecha 16 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por: 1) Dra. J.P.R., en representación de la Compañía Latina, S.A., parte solicitante, 2) Dr. A.V.C., conjuntamente con el Lic. Z.P.B.S., en representación del Banco de Reservas, parte solicitante; Segundo: Declara inadmisible intervención voluntaria de Lic. A.A.S., L.. G.R.G., el Dr. M.E.M., Dr. R.H.R., L.. J.R., L.. M.S.P., Dr. D.B.C.P., L.. R.B., L.. M.M.B.P., L.. A.T.P.B., en representación de Sucesores de G.G.G. y de R.F.; Dr. Q.A.E.P., en representación de la señora A.L.F., L.. B.A.U.M., en representación de los señores J.R.V.V. y compartes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Aprueba los trabajos de deslinde, refundición y urbanización parcelaria, dentro del ámbito de las Parcelas núms. 1-Prov.-B, del Distrito Catastral núm. 9, del Distrito Nacional, Parcela 8-Ref.- del Distrito Catastral núm. 9, de Distrito Nacional y Parcela núm. 5-A-3, del Distrito Catastral núm. 9, del Distrito Nacional, realizados por el agrimensor M.B.G. y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, el 6 de abril del 2010, resultando las Parcelas 401449751393, con una superficie de 167,107.40 metros cuadrados, Parcelas 401551228756, con una superficie de 54,094.75 metros cuadrados, y Parcelas 401540779120, con una superficie de 66,972.00 metros cuadrados, y la Parcela núm. 401540848048, con una superficie de 757,889.93 metros cuadrados, ubicadas en La Cortadera del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y para la Refundición según oficio de Aprobación de fecha 6 de abril del 2010, dirigido al Tribunal de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, remitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central; Cuarto: Ordena que el Registro de Títulos de la Provincia Santo Domingo Realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a las dos (2) constancias Anotadas en el Certificado de Título núm. 2004-3165, que ampara los derechos del Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria, constituida y organizada, con su domicilio y dependencia de la Administración General en la Torre Banreservas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-Prov.-B, del Distrito Catastral núm. 9, provincia S.D.; b) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a las cuatro (4) constancias Anotadas en el Certificado de Título núm. 74-2871, que ampara los derechos del Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancarias constituida y organizada, con su domicilio y dependencia de la Administración General en la Torre Banreservas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 8-Ref., del Distrito Catastral núm. 9, Distrito Nacional; c) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a las dos (2) constancias Anotadas en el Certificado de Título núm. 54-2087, que ampara los derechos del Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria constituida y organizada, con su domicilio y dependencia de la Administración General en la Torre Banreservas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A-3, del Distrito Catastral núm. 9, Distrito Nacional; d) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a la constancia Anotada en la Matrícula núm. 0100037279, que ampara los derechos Latina, S. A. RNC núm. 1-01-04875-1, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-Prov.-B, del Distrito Catastral núm. 9, Distrito Nacional; e) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a las dos (2) constancias Anotadas en la Matrículas núms. 0100037277 y 0100037280, que ampara los derechos Latina, S. A. RNC núm. 1-01-04875-1, dentro del ámbito de la Parcela núm. 8-Ref., del Distrito Catastral núm. 9, Distrito Nacional; f) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a las dos (2) constancias Anotadas en la Matrículas núms. 0100037276, que ampara los derechos Latina, S. A. RNC núm. 1-01-04875-1, dentro del ámbito de la Parcela núm. 5-A-3, del Distrito Catastral núm. 9, Distrito Nacional; g) Expedir los correspondientes Certificados de Títulos conforme a los trabajos de Refundición y Subdivisión relativo a los inmuebles identificados como Parcelas núms. Parcelas núm. 1-Prov.-B, del Distrito Catastral núm. 9, Parcela núm. 8-Ref., del Distrito Catastral núm. 9; Parcela núm. 5-A-3, del Distrito Catastral núm. 9, en el municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, de acuerdo con los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 6 de abril del año 2010 y emitir los correspondientes Certificados de Títulos Originales Libres de Cargas y Gravámenes, a favor de Latina, S. A. RNC núm. 1-01-04875-1, entidad comercial creada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor V.M.D.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089296-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 28, Urbanización La Esperanza, Santo Domingo Este, y el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria constituida y organizada, debidamente representada por M.R.B.R., conjuntamente con R.P.P., dominicanas, mayores de edad, casadas, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0062456-8 y 001-0141186-6, con su domicilio y dependencia de la Administración General en la Torre Banreservas, con su domicilio en la Av. W.C. esq. P.H., S.D., y remitir el correspondiente Certificado de Título Original, libre de cargas y gravámenes; Comuníquese: al Registro de Títulos de la Provincia Santo Domingo para fines de ejecución de la presente, con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los siguientes recursos de apelación: 1.- El interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Dr. J.M.V. y el Lic. J.R.M.S., quienes actúan a nombre y en representación de los S.G.G., misma que es representada por la comisión: señores M.N.G.C. y J.J.J., representando la estirpe del señor E.G.; señor J.A.R.V., quien actúa en representación de la rama o estirpe de la señora E.G.G.; señor D.P.A. y M.A.P., en representación de la rama o estirpe de C.G.G.; señor S.F.J.F. y el señor J.A.P., en representación de J.G.G.G.; 2.- El interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Dres. A.T.P.B. y Q.A.E.P., actuando a nombre y en representación de la señora A.L.F.B., en su calidad de heredera de su padre señor R.F., conjuntamente con sus hermanas, señoras M.D., C.F., G.F., L.F., J.F., R.F., L.F. y W.F.; y 3.- El interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2012, por los señores M.G., L.. P.P.A. y P.J.G.V. y los Sucesores de G.G. y E.G., E.G., E.G., C.G. y J.G.G., señores M.A.P., C.F.J., J.A.P., D.P.A., M.N.G.C., J.J.J., J.A.R.V., J.F.V., J.E., G.E., D.E.V., G.V.E., G.E.D., D.E., M.E.V., N.M.V., G.V.E., G.V., C. De León, J.M. De la Cruz Virgen, E.G., M.G. De León, M.A.G. De León, E.T., C.G., L.V., J.G.C., I.C.G., M. de la Nieve Damián, D.G.M., J.S.G.M., R.P.O. y M.N.P.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. A.A.S. y G.A.R.G. y D.. R.H.R., M.E.M. y J.R.; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20123265, dictada en fecha 16 de julio de 2012, por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a un proceso de deslinde y refundición, dentro del ámbito de la Parcela núm. 8-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 9, del Distrito Nacional, resultantes Parcelas núms. 401449751393, 401551228756, 401540779120 y 401540848048, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, lugar La Cortadera; Tercero: Condena a las partes apelantes, S. de R.F. y compartes, ambas S.G.G. y compartes, al pago de las costas con su distracción a favor de los abogados de las partes apeladas Dra. J.P.R., L.. Dulce M.D.O., L.. B.B., L.. A.V.C. y Dr. Z.P.B., quienes afirman haberlas avanzado su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho constitucional de la propiedad; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65.3, de la Ley sobre Procedimiento de casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Inobservancia de un medio probatorio; Considerando, que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, este dice lo siguiente: “En las materias civiles, comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”, coligiendo de dicho artículo que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada, por tanto, la Suprema Corte de Justicia, aún de oficio, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial de casación no cumpla con las formalidades antes señaladas;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, sino que es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que fundamenta su recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados; Considerando, que de la lectura del memorial de casación, esta corte ha podido advertir que en el presente caso los recurrentes invocan 5 medios de casación de los cuales solo se precisa un medio sin exponer, como era su deber, aunque sea de manera sucinta, los demás medios y agravios de su recurso, limitándose a explicar, doctrinas, citas jurisprudenciales y una relación generalizada de situaciones de hecho referente al proceso y a sus antecedentes, careciendo dicho memorial de casación, casi en su totalidad, de una exposición o desarrollo ponderable de sus agravio, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de ponderar objetivamente el recurso en cuestión, salvo lo que se dirá más adelante; Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, procede declarar inadmisible en su mayor parte el referido recurso de acuerdo a lo solicitado por los recurridos en sus respectivos memoriales de defensa; Considerando, que el único agravio que se puede estimar dentro del medio de casación que puede ser apreciado consiste en que los recurrentes alegan que los jueces del tribunal a-quo hicieron una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulneraron en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia; que dicho fallo no enumeró dándole la calificación correspondiente y de lugar a las pruebas sometidas fundamentándose dicho fallo en la falta de interés de los hoy recurrentes y la falta de Registro de Terrenos; Considerando, que el tribunal a-quo, para fallar como lo hizo, expuso lo siguiente; “Que tras del estudio del expediente y los documentos que lo conforman, además de que la sentencia de primer grado esta soportada en motivos que suficientes y superabundantes, este tribunal ha llegado a las mismas conclusiones a que arribó la jurisdicción de primer grado, en forma especial en el sentido siguiente: 1.- Que los recurrentes carecen de calidad de propietario dentro de las parcelas. 2.- Que los mismos no han probado tener derechos registrados dentro de las mismas. 3.- Que los recurrentes carecen de un debido interés legal y legítimo para soportar su acción en justicia. 4.- Que el deslinde realizado por la parte recurrida, fue realizado cumpliendo plenamente con las reglamentaciones de mensuras catastrales y la ley del Registro Inmobiliario, siendo el mismo aprobado cumpliendo con las exigencias y requisitos legales además de haber sido ejecutado dentro de los terrenos que son legítimos propietarias las recurridas. 5.- Que las transferencias ordenadas y ejecutadas a favor de las recurridas, ha sido debidamente soportadas en documentos que reúnen todas las condiciones legales para su debido acogimiento. 6.- Que las recurridas son terceros adquirientes dentro de las parcelas a título oneroso, cuya buena fe se presume y los derechos los adquirieron a la vista del certificado y sin obstáculos algunos, además, de no haberse probado que la adquisición de los derechos por parte de las mismas haya sido la resultante de actos dolosos o maniobras fraudulentas. 7.- Que los derechos de propiedad sobre los terrenos objeto de los trabajos de mensuras, se encuentran debidamente soportados y justificados en los Certificados de Títulos debidamente expedidos por el registro de títulos del Distrito Nacional a favor de las recurridas, como bien se determina y prueba en los documentos que conforman el expediente.”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación ha podido verificar que el tribunal a-quo tomo en cuenta para su estudio y fallo, todas y cada una de la pruebas que le fueron suministradas por las partes envueltas en la presente litis, así como también los hechos y circunstancias expuestas, aplicando de manera justa el derecho que le corresponde a cada una y que pudo ser demostrado por los hoy recurridos, tanto por ante la jurisdicción de primer grado así como por ante dicho tribunal a-quo; que con dicho proceder, lejos de vulnerar los derechos de los hoy recurrente el tribunal a-quo actuó garantizando los derechos de aquellos que pudieron demostrar, de manera fehaciente, el derecho del cual eran depositarios, dentro de la parcela en litis; Considerando, que tampoco pueden los recurrentes alegar que los jueces del tribunal a-quo no enumeraron las pruebas dándole el calificativo correspondiente, en el entendido de que puede ser observado en la sentencia impugnada en los resultas en ella invocados, donde se hace una enumeración detallada de los inventarios depositados por cada una de las partes; Considerando, que contrario a lo esbozado por los recurrentes en el único agravio ponderable en sus medios de casación, expuestos del examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que la misma contiene una exposición suficiente de los hechos y de derecho, lo cual ha permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, el vicio denunciado por los recurrentes, por lo que el mismo debe ser desestimado por carecer de fundamento; Considerando, que como se ha visto, y por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación de referencia, en un aspecto resulta inadmisible en su mayor parte, y por lado, carece de fundamento en el único medio ponderable, en consecuencia, debe ser rechazado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los S.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 4 de febrero de 2014, en relación a la Parcela núm. 8-Ref, del Distrito Catastral núm. 9 del Distrito Nacional, Parcelas núms. 401449751393, 401551228756, 401540779120 y 401540848048, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, lugar La Cortadera, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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