Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de sentencia214
Número de resolución214
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 214

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.A.D.G. y S.M.F., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 057-0006471-1 y Fecha: 14 de marzo de 2016

057-0004231-9, domiciliados y residentes en Casa de Alto del municipio de P., en sus calidades de querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 00219/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, L.A.D.G. y S.M.F., a través de su abogado representante el Licdo. R.H.D.; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha el 29 de diciembre de 2014;

Visto la Resolución núm. 2465-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.A. Fecha: 14 de marzo de 2016

D.G. y S.M.F., en sus calidades de querellantes y actores civiles, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto el original del acto de desistimiento del recurso de casación, de fecha 9 de octubre de 2015, recibido en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por L.A.D.G. y S.M.F., registrado bajo la firma de su abogado constituido y apoderado, L.. R.H.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 124, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Fecha: 14 de marzo de 2016

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 27 de agosto de 2012, a las dieciséis y quince horas (16:15) del día en la carretera San Francisco de Macorís- Pimentel, próximo a la entrada de la ciudad, del sector de la Estancia donde se hace un cruce, se produjo un accidente de tránsito con la camioneta marca Toyota, color blanco, año 1998, placa y Registro núm. 8AJFZ29G60604486, asegurada en la compañía La Monumental de Seguro, S.A, con la motocicleta marca Honda C-50, Color verde, placa núm. N0715, chasis número C500631659, conducida por el menor L.A.D.M. (fallecido) y propiedad de la señora Inmaculada C.P.M.. La causa de la muerte del menor L.A.D.M. se produjo como consecuencia del accidente, porque sufrió lecciones que le provocaron politraumatismo y trauma craneocefalico severo y Fecha: 14 de marzo de 2016

    fractura de ambos fémur, trauma torácico abdominal cerrado según certifica el médico legista, que indica que la velocidad en la que viajaba la camioneta era muy excesiva;

  2. que en fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de Paz del municipio de P., dictó resolución núm. 01/2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

    c) que el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas, dictó sentencia núm. 010/2014 el 26 de marzo del 2014 cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Se acoge en parte, el dictamen del ministerio público, en consecuencia, se declara culpable al ciudadano E. de J.P.A., de haber causado la muerte con el manejo vehículo de motor, a exceso de velocidad, de manera imprudente, descuidada, temeraria y desconociendo las leyes y los reglamentos, en violación de los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del joven L.A.D.M., en consecuencia, se condena a cumplir seis (6) meses de prisión, suspensiva prestando servicio durante ese tiempo al Cuerpo De Bomberos de Las Guáranas, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Fecha: 14 de marzo de 2016

    J.P.A. al pago de las costas penales; TERCERO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella y constitución en actor civil, presentada por los señores L.A.D.G. y S.M.F., en su calidad de víctimas, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se ordena de manera solidaria y conjunta a los señores E. de J.P.A., por su hecho personal y a la señora D.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el comitente del imputado, al pago de la siguiente indemnización: la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO : Declara común, ejecutoria y oponible, la presente sentencia a la razón Social Seguros La Monumental, S.A., por haber emitido esta la póliza núm. 1122438, para asegurar el vehículo marca Toyota, tipo camioneta, registro núm. L242592, que era conducida por el imputado al momento del accidente; SEXTO : Condena al señor E. de J.P.A., al pago de las costas del procedimiento; SÉPTIMO: Se fija la lectura integral de la presente decisión para el día miércoles dos (02) del mes de abril del año 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: a) L.A.D.G. y S.M.F., a través de su abogado representante en fecha 22 de abril de 2014; y b) E. de J.P.A., en su calidad de imputado y de la razón social La Monumental de Seguros, C. por A., a través de su abogado representante Fecha: 14 de marzo de 2016

    Licdo. J.Y.F.A., el imputado A.G.V. intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.Y.F.A., en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a favor de los ciudadanos E. de J.P. (imputado), D.G.M. (tercero civilmente responsable) y de La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la Sentencia núm. 010/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.H.D., en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), (sic) a favor de los señores en representación de los señores L.A.D.G. y Santa Muñoz Frías, en contra de la Sentencia núm. 010/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas; TERCERO: Revoca el ordinal cuarto de la decisión impugnada, por falta de motivación de la decisión en cuanto al monto de la indemnización impuesta y en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, dispone del modo siguiente: “En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria y conjunta a los señores E. de J.P.A. y D.G.M., en su calidad de persona civilmente Fecha: 14 de marzo de 2016

    responsable, por ser el comitente del imputado, al pago de una suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; a favor de los ciudadanos L.A.D.G. y S.M.F., en sus calidades de padre y madre, respectivamente, del occiso L.A.D.M.. En consecuencia, confirma los demás aspectos de la decisión impugnada; CUARTO: Condena al ciudadano E. de J.P.A. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tiene un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y Fecha: 14 de marzo de 2016

    fijada audiencia para su conocimiento el día 14 de octubre de 2015;

    Considerando, que a la audiencia en la fecha fijada no comparecieron las partes envueltas en el proceso, asistiendo exclusivamente la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, quien concluyó:

    “Único: Procede a dejar al criterio de esa honorable corte la decisión a tomar por referirse el mismo solo al aspecto civil de la sentencia núm. 00219-2014 del 11 de septiembre de 2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís hoy impugnada”;

    Que conforme actos de alguacil que reposan en los legajos del proceso se verifica el haberse citado debidamente todas las partes del proceso, los cuales no comparecieron a la audiencia en cuestión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a diferir el fallo del recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su Fecha: 14 de marzo de 2016

    acción, en cualquier estado del procedimiento.

    La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

    1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

    2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que como se ha establecido en la parte inicial de esta decisión, los recurrentes -querellantes y actores civiles- depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, un documento mediante el cual, declaran dar aquiescencia a la sentencia recurrida y desisten por no poseer ningún interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende el hecho de que Fecha: 14 de marzo de 2016

    las partes han dirimido su conflicto, por lo que es evidente que carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante acta del desistimiento voluntario.

    FALLA:

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,- Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes L.A.D.G. y S.M.F., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00219/2014, dictada por la Cámara Penal
    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente
    fallo;

    Segundo: Declara no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria Fecha: 14 de marzo de 2016

    General, que certifico.

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