Sentencia nº 2154 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2154
Número de resolución2154
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2154

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Acuerdo transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía I.B., C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal establecido en el kilómetro 7 ½, autopista D., tramo Santiago – La Vega, debidamente representada por su presidente, Lcdo. A.I.B.F., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0082528-4, domiciliado y residente en la calle P. núm. 13, urbanización

__________________________________________________________________________________________________ La Esmeralda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien a la vez actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 730-2010, dictada el 11 de noviembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M., por sí y por D.. R. de la C.A. y la Lcda. R.A. de la Cruz, abogadas de la parte recurrente, I.B., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.P.R., por sí y por los Lcdos. S.R.T. y U.M.P., abogados de la parte recurrida, Brugal & Co., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces

__________________________________________________________________________________________________ del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2011, suscrito por la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Lcdas. O.S.C., R.A. de la Cruz y J.T.P.F., abogadas de la parte recurrente, I.B., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. G.P.R., S.R.T. y U.M.P., abogados de la parte recurrida, Brugal & Co., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía I.B., C. por A., contra la entidad Brugal & Co., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2009, la sentencia núm. 09-0541, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada

__________________________________________________________________________________________________ por la compañía I.B., C. por A., contra Brugal & Co., C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara inadmisible la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la compañía I.B., C. por A., contra Brugal & Co., C. por A., por las razones procedentemente expuestas; TERCERO: Condena a la parte demandante, compañía I.B., C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los L.G.P. y S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad I.B., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 391-2009, de fecha 1ro de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 730-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía ISIDRO BORDAS, C.P.A., mediante acto No. 391/2009, de fecha primero (1) del mes de julio del año 2009, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil

__________________________________________________________________________________________________ Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia No. 09-0541, relativa al expediente No. 036-07-1067, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la compañía ISIDRO BORDAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. S.R.T., C.P. (SIC) V. Y G.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Desconocimiento y violación de los artículos 2243 al 2246, 2251, 2257, 2262 y 2271 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Desconocimiento y consecuente violación de la Ley en los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 de julio de 1978, que modifica el Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal";

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en fecha 2 de noviembre de 2017, el Lcdo. S.R.T., por sí y por los Lcdos. G.P.R. y U.M.P., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, Brugal & Co., S.A., depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva del acuerdo transaccional y desistimiento mutuo, bajo firma privada, suscrito entre Brugal & Co., S.A., representada por A.J.R.B., e I.B., C. por A., representado por A.I.B., debidamente notariado por la Lcda. A.M.R.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, de fecha 28 de julio de 2016, en el cual se establece lo siguiente: “LAS PARTES". PREÁMBULO: POR CUANTO: A que en ocasión de la querella interpuesta por Brugal & Co., S.A., en contra de I.B., S.A., y el señor A.B., por violación a la Ley 2926 sobre Uso de Botellas, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Sentencia No. 473-2001, la cual contiene condenaciones contra La Segunda Parte por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00). POR CUANTO: Que en ocasión de dicha sentencia, fueron dictadas sentencias en fechas: 1°. 25 de noviembre del 2004 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2°. Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de marzo 2005; 3°. Sentencia No. 210-05 CPP, dictada por la Cámara Penal

__________________________________________________________________________________________________ del Departamento de Santo Domingo; 4°. Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de diciembre 2005; 5°. Sentencia No. 1428-06, dictada el 5 de junio del 2006, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal. POR CUANTO: Tomando como base la primera sentencia dictada en este proceso, La Primera Parte trabó un embargo retentivo u oposición en manos de varias instituciones bancarias contra La Segunda Parte, procediendo La Segunda Parte a solicitar el levantamiento de dicho embargo por ante los Tribunales Civiles del Distrito Nacional. POR CUANTO: A que asimismo, LA SEGUNDA PARTE inició acciones judiciales contra LA PRIMERA PARTE por ante los Tribunales de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, con el objetivo de obtener la reparación de daños y perjuicios causados como consecuencia del embargo trabado en su contra. POR CUANTO: A que en el espíritu de buena fe y entendimiento que ha caracterizado sus relaciones, LAS PARTES sostuvieron conversaciones para tratar de llegar a un avenimiento y con ello poner fin a los procedimientos judiciales existentes entre ellas, lo que al efecto hacen con la suscripción del presente documento en esta fecha. POR TANTO, y en el entendido de que el anterior preámbulo forma parte integral del presente acuerdo, LAS PARTES: HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Objeto. Con la presente transacción LAS PARTES acuerdan terminar,

__________________________________________________________________________________________________ mediante el desistimiento mutuo y recíproco, todas las acciones judiciales y extrajudiciales existentes entre ellas, originadas como consecuencia del embargo retentivo trabado por La Primera Parte y las acciones generadas a partir de la misma. (…) CUARTO: Otros desistimientos y R.. De su parte, LA SEGUNDA PARTE declara y hace constar que como consecuencia del acuerdo entre LAS PARTES, a que hace referencia el preámbulo y contenido del presente contrato, desiste pura y simplemente, desde ahora y para siempre, de manera definitiva e irrevocable, a favor de LA PRIMERA PARTE, la cual acepta dicho desistimiento, respecto de lo siguiente: a. El Recurso de Casación incoado el 12 de enero del 2011, contra la sentencia No. 730-2010, dictada el 11 de noviembre del 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b. La demanda en reparación de daños y perjuicios incoada mediante el Acto No. 83/05, incoada el 25 de febrero del 2005, del ministerial J.R.V.M.. c. Cualquier otra demanda, acción, reclamo o procedimiento existente, desconocido u oculto, que tenga su origen en el embargo retentivo, la demanda en daños y perjuicios o cualquier reclamo relacionado con los mismos y que afecte los intereses de LA PRIMERA PARTE. PÁRRAFO I: LA PRIMERA PARTE, a su vez, acepta dicho desistimiento y otorga total y definitivo descargo a favor de LA SEGUNDA PARTE por cualquier acción, derecho, interés, demanda o

__________________________________________________________________________________________________ reclamación que pudiere corresponderle en relación con, originada en, o consecuencia de las acciones incoadas por LA SEGUNDA PARTE a que precedentemente se hace referencia, declarando expresamente no tener ninguna reclamación en relación con dichas acciones. PÁRRAFO II: Asimismo, LA PRIMERA PARTE declara y hace constar que como consecuencia de los acuerdos entre LAS PARTES, mediante el presente acuerdo, desiste pura y simplemente, de manera definitiva e irrevocable, a favor de LA SEGUNDA PARTE, la cual acepta dicho desistimiento, de iniciar, intentar o procurar cualquier mecanismo, medida o acción, sea conservatoria o ejecutoria, contra los bienes muebles e inmuebles de LA SEGUNDA PARTE, para la ejecución, en principal o accesorio, por la vía que fuere de la sentencia No. 473-2001, dictada el 18 de mayo del 2001, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, o cualquiera otra relacionada con dicha sentencia y el proceso que la origina. QUINTO: Cierre de instancias. LAS PARTES autorizan que los abogados apoderados procedan de manera conjunta o individual a solicitar el cierre definitivo de los expedientes abiertos con motivo de las litis o procesos existentes ante las instancias apoderadas, con la sola presentación y depósito de un ejemplar de este acuerdo transaccional, especialmente por ante la Suprema Corte de Justicia, o cualquier otro tribunal u órgano administrativo que se encuentre

__________________________________________________________________________________________________ apoderado de una solicitud, instancia o procedimiento entre las partes. (…) QUINTO: Carácter de Cosa Juzgada. LAS PARTES atribuyen al presente acuerdo transaccional, en cuanta (sic) a ellas se refieren, el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2044 y 2052 del Código Civil. En esa virtud, a este documento se le reconoce carácter formal, definitivo e irrevocable, a la vez que LAS PARTES aceptan, sin ningún tipo de reservas, su contenido y se liberan, absuelven y descargan de todas acciones litigiosas, daños y perjuicios, así como cualquier otra acción judicial o extrajudicial, sin importar su naturaleza o especie, originada en el embargo retentivo, la demanda en reparación de daños y perjuicios y cualesquiera de las Demandas incoadas por LAS PARTES y cualquier otro, declarando que en lo adelante no tienen ningún derecho o acción de ninguna naturaleza, presente ni futura, que ejercer una contra la otra. (…) SÉPTIMO: Honorarios de abogados. Cada parte asumirá los honorarios de abogado de sus respectivos abogados, así como los gastos legales y costas judiciales; Asimismo, los abogados actuantes de las partes quedan autorizados para que de manera conjunta o individual procedan a solicitar el cierre definitivo de los expedientes abiertos con motivo de las litis o procesos existentes ante las instancias apoderadas, con la sola presentación y depósito de un ejemplar de este acuerdo transaccional. OCTAVO: Ley aplicable. Para lo no previsto en el

__________________________________________________________________________________________________ presente contrato, LAS PARTES se remiten al derecho común de la República Dominicana, asimismo, para todos los fines y consecuencias del presente acuerdo eligen domicilio en los lugares indicados en el encabezado del mismo. HECHO, LEÍDO Y FIRMADO en cuatro (4) originales de un mismo tener (sic) y efecto, uno para cada uno de las partes, y los restantes para depositarse ante los tribunales apoderados correspondientes. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) (…)”;

Considerando, que el documento arriba descrito revela que, en la presente instancia, las partes en causa han llegado a un acuerdo transaccional y desistimiento mutuo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, procede ordenar el archivo del expediente correspondiente al caso.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito por la parte recurrente, I.B., C. por A., y la parte recurrida, Brugal & Co., S.A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 730-2010, dictada el 11 de noviembre de 2010, por la Segunda Sala de

__________________________________________________________________________________________________ la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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