Sentencia nº 2155 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2155
Número de sentencia2155
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2155

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y J.H.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad personal y electoral núms. 048-0001603-4, 048-0036655-3, 048-0076641-4 y 048-0003998-6, domiciliados y residentes en la autopista Duarte núm. 56 Km. 83½, Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 126-12, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I. de la Cruz de la Cruz por sí y por A.L.E., abogados de la parte recurrida, M.R.P.B., M.A.P.B., J.A.P.B. y B.P.B., quienes actúan como continuadores jurídicos de B.B.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2012, suscrito por el Lcdo. P.F. de Jesús, abogado de la parte recurrente, señores J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y J.H.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. A.L.E., abogado de la parte recurrida, M.R.P.B., M.A.P.B., J.A.P.B. y B.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

Fecha: 30 de noviembre de 2017

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales y de la comunidad matrimonial incoada por B.B.R., contra J.A.H.S., F.H. y J.H.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 946, de fecha 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara regular en la forma la presente demanda en partición de bienes sucesorales y comunitarios intentada pro (sic) al (sic) señora B.B.R. contra los señores J.A.H.S., FIRODALIZA (sic) HENRÍQUEZ SANTOS Y J.H. SANTOS por haber sido hecha de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ordena la rendición de cuentas, liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles que conforman la sucesión del fiando (sic) PEDRO Rec. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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P.H. entre sus legítimos herederos y que formaron parte de la comunidad legal entre la señora B.B.R. y el decujus P.P.H.; TERCERO: designa al DR. GERLADINO (sic) R.F.D., Notario público para los del número del municipio de Bonao, para que en esa calidad, proceda a la cuenta, partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión del finado P.H.; CUARTO: designa al I.A.P., perito, para que en esa calidad, proceda a informar si los bienes inmuebles de la sucesión son o no de cómoda división en naturaleza, en caso de que no lo sea, proceda a tasarlo, de conformidad con los precios actuales del mercado; QUINTO: se auto designa al juez que preside este tribunal, juez comisario, para que pro (sic) ante el tengan lugar las dificultades que puedan presentarse durante las operaciones de partición; SEXTO: ordena que el notario público y le (sic) perito designado, presten el juramento de rigor por antes (sic) el juez comisario, previo a las diligencias que le ha confiado este tribunal; SÉPTIMO: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas con relación a cualquier otro gasto, en provecho del LIC. A.L.E., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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decisión, J.A.H.S., F.H. y J.H.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 28 de fecha 12 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bonao, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 29 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 126-12, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: declara de oficio inadmisible el recurso de apelación incoado por los recurrentes señores J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y J.H.S. en contra de la Sentencia Civil No. 946 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por los motivos antes señalados; SEGUNDO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivos, falta de base legal y desnaturalización, limitación de la competencia del juez para fallar R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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algún petitorio formulado en el conocimiento de la demanda en partición, como el caso de la especie, la inclusión de un bien que no formaba parte de la comunidad matrimonial, así como la violación de lo que no está prohibido por la ley está permitido”;

Considerando, que la parte recurrente, en su único medio de casación arguye lo siguiente: “(…) la corte limita la competencia del juez apoderado del conocimiento de la demanda en partición, pues como en el caso de la especie las partes discutieron la suerte de un bien que una parte entendía que era de la comunidad matrimonial y la otra que no, por lo que somos de opinión, partiendo del principio de que el que puede lo más puede lo menos y además de lo que la ley no prohíbe está permitido, el juez (…) actuó incorrectamente al ordenar la inclusión de un bien que no formaba parte de la comunidad matrimonial (…) al declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación incoado por los recurrentes J.A.H.S.; J.A.H.S.; F.H.S. y J.H.S., sin haber examinado la corte el contrato de venta realizado (…) la corte no valoró este documento y emitió un fallo si haber estudiado el mismo, al tiempo que la corte no motiva en qué estamento legal se basa para emitir su decisión al solo R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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limitarse en declarar la misma inadmisible por ser una sentencia preparatoria”;

Considerando, que según se aprecia del contenido del medio objeto de examen, los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer contra el fallo atacado, se refieren a cuestiones de fondo relativas a que la corte a qua no responde los argumentos enarbolados por el recurrente relativos a la que se incluyó un bien perteneciente a la comunidad matrimonial, y que el fallo atacado se encuentra desprovisto de motivaciones sobre el estamento legal en que se fundamenta; que así las cosas, resulta evidente que los alegatos invocados por el ahora recurrente en ese sentido no podían ser ponderados en la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderada y que además la determinación de cuáles bienes entran o no en la partición resultan extemporáneos en la primera fase; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden el debate del fondo del asunto; que así las cosas, los argumentos invocados son inoperantes, al encontrarse la alzada vedada de ponderar cuestiones de fondo del proceso, habiendo ordenado la inadmisibilidad del recurso, razón por la Rec. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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cual los argumentos objeto de examen carecen de pertinencia y deben ser

desestimados;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que de los documentos depositados en el expediente se infiere que: 1) que en la especie se trata de una demanda en partición incoada por la recurrida B.B.R. con la relación a los bienes dejados por el finado P.P.H.;
2) que la decisión dada en primer grado y hoy recurrida acogió la demanda en partición, designó al notario y al perito, así como se autodesignó el juez que la dictó como juez comisario y colocó las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; sin contener la misma alguna cuestión incidental; 3) que la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes y con posterioridad a esto falleció la recurrida; 4) que dando continuidad a la instancia y por causa de renovación, fue continuada la misma en perjuicio de los sucesores de la recurrida quienes comparecieron y promovieron sus medios de defensa y 5) que en la última audiencia celebrada al efecto las partes emitieron sus conclusiones; que previo a esta corte decidir sobre la formalidad del recurso, de los méritos de este y de si se encuentran justificados los agravios invocados por los recurrentes, se hace preciso y necesario determinar la pertinencia del R.. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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recurso que nos ocupa, en aplicación del constante criterio de esta corte, en el sentido de que entendemos que la sentencia que decide la partición de bienes pura y simplemente, como la de la especie, donde ordena la misma, designa notario y perito, así como poniendo las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, no se trata de una sentencia propiamente dicha que prejuzga el fondo del derecho, sino que se trata de una decisión de carácter preparatorio que se limita a constatar el hecho o suceso que da apertura a la partición (fallecimiento) y a designar los funcionarios de rigor, dando con ello cumplimento a una de las fases de este tipo de instancia”;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el Rec. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva procedió a admitir la demanda y ordenó la partición de los bienes, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la Rec. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

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sentencia de primer grado dictada sin incidentes y sin decidir cuestiones litigiosas, pero no por ser preparatoria como estableció la corte, sino por los motivos que se otorgan en esta decisión; que, además, es obligación de los tribunales verificar antes del examen del fondo del caso, su competencia y la admisibilidad del recurso, en este sentido, al no dirimir la sentencia de primer grado ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita, como se lleva dicho, a organizar el procedimiento, resulta evidente que la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que implica que el recurrente, podrá invocar por ante el juez comisario mediante conclusiones los reparos y sus pretensiones de fondo, de conformidad con las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, precedentemente citado; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y J.H.S., contra la sentencia civil núm. 126-12, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Rec. J.A.H.S., J.A.H.S., F.H.S. y Johanny Henríquez Santos

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

( firmado) F.A.J.M., B.F.G. , J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy viernes, 01 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría Genera.-

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