Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de resolución216
Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia216
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.H.

Abogado(s): Dr. F.G.O.G., L.. V.K.

Recurrido(s): M.A.G.U.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. Jesús Miguel Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069387-8, domiciliado y residente en la avenida Francia núm. 145, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 437-2012, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.K., actuando en representación del Dr. F.G.O.G., abogado de la parte recurrente, J.B.M.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.B.M.H., contra la sentencia No. 437-2012 del 04 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. F.G.O.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrida, M.A.G.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en distracción de bien embargado y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.A.G.U., en contra de los señores J.B.M.H. y M. del Corazón de J.R. de V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en fecha 22 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00804, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra del Co-demandado señor J.B.M.H., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DISTRACCIÓN DE BIEN EMBARGADO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor MARIO ANTONIO GIL UREÑA, en contra de los señores J.B.M.H. y MILDRE DEL CORAZÓN DE JESÚS ROJA (sic) DE V., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA al señor J.B.M.H., HACER DEVOLUCIÓN al señor MARIO A.G.U., del bien de su propiedad que se describe a continuación: “JEEP MARCA DAIHATSU, AÑO 2007, COLOR GRIS, REGISTRO Y PLACA G157203, CHASIS JDAJ200G001005728”, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE CONDENA al señor J.B.M.H. al pago de las (sic) suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor M.A.G.U., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; QUINTO: SE DECLARA, la ejecutoriedad provisional de esta decisión no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga, y sin necesidad de prestación de fianza, solo en el aspecto que ordena la devolución al señor MARIO ANTONIO GIL UREÑA, del bien embargado por el señor J.B.M.H., por los motivos expuestos; SEXTO: SE CONDENA al señor J.B.M.H. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del D.J.L. CASTILLO y el Lic. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzados (sic) en su totalidad; SÉTIMO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia.”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.B.M.H., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 777-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia núm. 437-2012, el 4 de abril de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “LA CORTE: “En la audiencia de fecha 14/12/11, las partes estuvieron representadas quedando citadas para el día de hoy. En virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, procede en virtud de la solicitud del abogado de la parte recurrida en el tenor de que se pronuncie el defecto de la parte recurrente y el descargo puro y simple del Recurso de Apelación. Ordena el descargo puro y simple del Recurso de Apelación de que se trata; Pronuncia el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir; Ordena que las costas sean distraídas a favor del abogado de la parte recurrida que así lo ha peticionado.”(sic);

Considerando, que, antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en distracción de efectos embargados y daños y perjuicios, basada en el embargo ejecutorio que realizara el hoy recurrente sobre los bienes propiedad de la señora M.R., dentro de los cuales se encontraba el vehículo Daihatsu, marca Terios, del año 2007, propiedad del hoy recurrido, señor M.A.G.U.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de RD$500,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, ordenando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el descargo puro y simple del recurrido; 4) que en fecha 19 de julio de 2012, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 20 de julio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La alteración del acta de audiencia, falta de motivo y base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, desconocimiento de los documentos de la causa y el no cumplimiento de la comunicación de documentos; Tercer Medio: Desconocimiento del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y fundamento legal.”;

Considerando, que, antes de conocer cualquier aspecto del presente recurso, entendemos que procede, en primer lugar, por tratarse de un asunto constitucional, referirnos al pedimento hecho por el recurrente, relativo a la violación de su derecho de defensa; que la parte recurrente propone en su segundo medio que la corte a-qua vulneró su sagrado derecho de defensa, alegando en tal sentido que dicho tribunal no debió en la última audiencia que conociera del asunto que se trata, declarar el defecto en su contra y ordenar el descargo puro y simple del recurrido, sino que debió reasignar la audiencia para conocer del fondo del asunto; que contrario a lo expresado por el recurrente, hemos podido comprobar que dicha parte quedó correctamente citada mediante sentencia in-voce, anterior a la de la última audiencia, motivos por los cuales no ha lugar a ponderar las pretensiones del recurrente;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada hemos podido determinar, que la misma no puede ser objeto del presente recurso, en razón de no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 4 de abril de 2012, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011 comparecieron ambas partes, disponiendo la corte a-qua, mediante sentencia in-voce, una comunicación de documentos y fijando, por esa misma sentencia, la próxima audiencia para el día 4 de abril de 2012, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar algún perjuicio lesivo al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de los apelantes y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que, la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.M.H., contra la sentencia núm. 437-2012, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por tratarse de materia de incidente de embargo inmobiliario.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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