Sentencia nº 2161 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución2161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2161/2020

Expediente núm. 2017-2624

Partes:DomingaAltagraciaSilverio y M.B.v.D.E.A.P. y A.M.O.M.:Daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. B.R.F.G.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D.A.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0021644-8, quien actúa en representación de sus hijos menores J.D.S.S. y D.S.S.; y M.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0005170-4, domiciliadas y residentes en el paraje del coco del municipio de Villa Tapia, provincia H.M., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Sentencia núm. 2161/2020

Expediente núm. 2017-2624

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. B.R.F.G.

L.s. L.d.C.A.J., Y.L.B.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 055-0009583-0, 051-0004402 (sic) y 001-0278152-3, con estudio profesional abierto en la calle H.M. núm. 75, esquina D., municipio de S., provincia H.M., con domicilio ad hoc ubicado en la calle D., esquina M.U.G., edificio M. apartamento núm. 207 de la provincia La Vega.

En este proceso figura como parte recurrida, D.E.A.P. y A.M.O., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 054-0052187-7 y 001-1208933-9, quienes tienen como abogado apoderado al L.. A.T.M.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0013112-3, con estudio profesional abierto en el edificio marcado con el núm. 4 de la calle V. de la Maza de la ciudad de Moca y con domicilio ad hoc en la casa núm. 19 de la calle La Esperilla, sector D.B., de esta ciudad.

Contra la sentencia civilnúm. 204-2017-SSEN-0116, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 2161/2020

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. B.R.F.G.

PRIMERO: en cuanto al fondo rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida. SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. A.T.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de junio de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de agosto de 2017, en el que expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 2 de octubre de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 2161/2020

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turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

C)La magistrada P.J.O. no figura en la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de emitir el fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, D.A.S. y M.B., y como parte recurrida,D.E.A.P. y A.M.O.. verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a)en fecha 22 de mayo de 2010, se produjo un accidente de tránsito en el cual perdió la vida J.F.S.B.; b) en base a ese hecho la hoy recurrente interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la parte recurrida, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual mediante sentencia núm. 00102, de fecha 3 de marzo de 2016, rechazóla demanda al determinar que se retenía una falta exclusiva de la víctima; c) contra dicho fallo, DomingaAltagraciaSilverio y M.B., interpusieron formal recurso de apelación, decidiendo la corte a qua rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes elfalloapelado, decisión que adoptó mediante la Sentencia núm. 2161/2020

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sentencia núm. 204-2017-SSEN-0116, de fecha 21 de abril de 2017, ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como medios, los siguientes: primero: falta de motivación. segundo: ilogicidad en la motivación de la sentencia y contradicción de una sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia. tercero: violación al principio de oralidad del juicio.

3) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la cortea quaha desnaturalizado los medios de pruebas aportados al debate al no ponderarlos correctamente, de igual forma la alzada no ha dado respuesta ni acogiendo o rechazando las conclusiones planteadas por la entonces apelante, hoy recurrente en casación, emitiendo una sentencia carente de base legal y motivos que justifiquen lo decidido por dicha jurisdicción, toda vez que la corte a qua no justificó si los demandados originales han cometido falta alguna sin la cual no se hubiere producido el accidente, el cual es causado por un viraje irregular de derecha hacia la izquierda por parte de los hoy recurridos que invadió la totalidad de la vía a la víctima, sin ser valorado los daños y perjuicios morales que ha sufrido la familia del occiso. Sentencia núm. 2161/2020

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4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que en la especie al decidir como lo hizo la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, por cuanto la alzada otorgó motivos suficientes y lógicos sobre la decisión que hoy se impugna.

5) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Entre las piezas y documentos depositados al expediente constan dos fotografías, las cuales no fueron impugnadas, en la cual se aprecia la motocicleta en que transitaba el occiso. También ha de decirse que la corte con la finalidad de tener mayor comprensión de los hechos que se le sometieron realizó una inspección del lugar donde ocurrió el accidente. Frente al conjunto de pruebas analizadas esta corte llega a la conclusión de que el motorista transitaba a más de 70 kilómetros por hora, lo que se infiere de la declaración del testigo, el cual manifestó que iba entre 60 o 70 kilómetros por hora cuando le rebasaron, lo que se reafirma cuando se examinan las fotografías del motor, que lo muestran con la rueda delantera destruida y la barra de hierro que une la parte anterior con la parte posterior quebrada, lo que significa que estos deterioros fueron el resultado de un fuerte impacto que solo podía producirse a causa de una velocidad que excedía los 70 kilómetros por hora. También pudo comprobar la corte personalmente por sus jueces, la afirmación del testigo de que próximo al lugar donde se produjo el impacto entre el motorista y el jeep, a unos 40 o 50 metros hay una curva pronunciada y carente de peralte', lo cual la hace peligrosa dado al alto riego de que se produzca un Sentencia núm. 2161/2020

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accidente si se conduce por encima de los 60 kilómetros por hora, lo cual obvió el conductor del motor. También declararon los testigos, que el conductor del jeep se detuvo frente a la casa donde iba a entrar, lo que significa que su ingreso en el carril por donde venía el motorista no fue abrupto, sino lento lo que denota la forma prudencial de su manejo. En tales circunstancias, el accidente ocurrió por la formaimprudente y temeraria de conducción del motorista, lo que significa que la apreciación que hizo el juez a-quo al momento de examinar la conducta del occiso y considerarla como atolondrada y temeraria fue correcta, lo que justifica que la decisión recurrida sea confirmada”.

6) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a quapara determinar los hechos y llegar a la conclusión de que se retenía una falta exclusiva de la víctima, la alzadase sustentó, esencialmente, en las declaraciones del testigo presentado por los demandantes originales, J.A.M., quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “yo en ese tiempo compraba pollo, camino a V.T. por Zafarraya, el muchacho que tuvo el accidente me rebasa, el señor venia y el señor iba a entrar y se le estrelló, el señor se asustó y se quedó ahí, iba en un motorcito 70, el que se quedó ahí tirado y cuando bajo todavía el muerto estaba ahí.
(P) ¿Usted pudo ver cuando iba a entrar a la marquesina? (R) El me rebasa y hay una curva y yo le veo que viene, pero no se había metido, entonces tuvo que darle casualmente hasta yo le podía dar; (P) ¿a qué velocidad iba? (R) Como a 60 o 70”; Sentencia núm. 2161/2020

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igualmente de los documentos depositados por ante dicha jurisdicción, se hace constar que figuraban depositadas fotografías que no fueron impugnadas por las partes, en las cuales se aprecióla corte a qualas condiciones en la que culminó la motocicleta en que transitaba el occiso, además de la realización por la alzada de una inspección del lugar donde ocurrió el accidente, de manera que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia1, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie.

7) Contrario a lo argumentado por la parte recurrente sobre que la corte a qua no ponderó sus conclusiones planteadas por ante dicha alzada, esta sala ha podido verificar del estudio de la sentencia impugnada, que la corte a qua transcribió, ponderó y contestó las conclusiones presentadas por ambas partes ante dicha jurisdicción, la cual puede determinarse por la simple lectura del fallo objetado, razón por la cual el alegato examinado carece de fundamento.

8) En cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua ha dictado una decisión afectada de falta de motivos y base legal al no establecer los medios de

1 SCJ 1ra S. núm. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, B.J.I.. Sentencia núm. 2161/2020

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derecho o textos legales aplicables en consonancia con los hechos apreciados, es preciso señalar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y que no se ha incurrido en el vicio de falta de base legal como erróneamente ha denunciado la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el vicio denunciado.

9) En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua ha violado un criterio jurisprudencial, toda vez que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido quesi bien es cierto que, en principio, una persona al ser descargada en lo penal, debe ser descargada en lo civil, no menos cierto es que también pudiere retenerse una falta civil, aunque haya sido descargada penalmente, a condición de que se establezca la falta alegada y el daño, Sentencia núm. 2161/2020

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así como una relación de causalidad, esto es entre la falta y el daño que alega fue producidoal momento del accidente, justo en el momento que va a cruzar frente a la casa del demandado, este se atraviesa ocupándole la totalidad de vía en un viraje irregular de derecha a izquierda, situación que no acontece sin su intervención, y no se hubiese producido este lamentable accidente, o por los menos los daños sufridos por la victima hubieran sido menos, y la alzada no ha podido ver esa realidad, porque están buscando más la falta en la victima que en el hecho en sí.

10) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que estamos ante una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada ante la jurisdicción civil en vista de que el ministerio público archivó el expediente por considerar que no habían suficientes elementos probatorios que vincularan al acusado como el autor responsable de un d ellos tipos penales establecidos en la ley que rige la materia sobre tránsito de vehículos de motor, que por demás dicho archivo no fue impugnado por la hoy recurrente.

11) Sobre el particular, es importante destacar que, si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia Sentencia núm. 2161/2020

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no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación. La jurisprudencia, aun constante, es susceptible de ser variada. Solo las reglas de derecho en que se funda la jurisprudencia son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación2, razón por la cual procede desestimar el medio analizado.

12) En el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha incurrido en una grave violación al principio de oralidad del juicio, toda vez que las declaraciones deltestigo fueron tomadas inextensas, lo cual se contrapone al principio de oralidad, si bien los jueces están autorizados atomar notas personales, las cuales pueden utilizar durante la deliberación y en la motivación de la sentencia, los secretarios no pueden tomar las declaraciones de los testigos y consignarlas en el acta, ya que el juicio pasará a tener un dominio de la escritura sobre la oralidad, lo cual se ha puesto de manifiesto en el presente proceso.

13) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que en nuestro sistema no existe un sistema tasado o cerrado de pruebas y el juez puede, en su sentencia, hacer acopio de las declaraciones de los testigos, de las partes, de las circunstancias y hechos que rodean el proceso y hacer referencias a esas declaraciones, solo sujeto a que los

2SCJ 1ra S. núm. 35, 20 noviembre 2013, B.J. 1236 Sentencia núm. 2161/2020

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jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba, sin que esto constituya violación a la oralidad del proceso.

14) Al respecto, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando en función como Corte de Casación, que no es necesario que los jueces copien en sus sentencias la totalidad de las declaraciones vertidas por los declarantes en las medidas de instrucción que se celebren, sino solamente aquellas partes que consideren de trascendencia para la solución del caso, por lo que la omisión de la transcripción íntegra de las declaraciones ofrecidas por las partes no constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil3, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

15) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

16) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en

3 SCJ 1ra S.núm. 38, 15 agosto 2012, B.J. 1221. Sentencia núm. 2161/2020

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consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15,20, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1700, 1961 y siguientes del Código Civil; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por DomingaAltagraciaSilverio y M.B., contra la sentencia civil núm. 204-2017-SSEN-0116, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las motivaciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente DomingaAltagraciaSilverio y M.B.,al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. A.T.M.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.. Sentencia núm. 2161/2020

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C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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