Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia219
Número de resolución219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.L.T. de P.

Abogado(s): Dr. J. de los Santos, L.. L.B.K., E.F.M.

Recurrido(s): E.E.C.L.

Abogado(s): D.. F.R.P., M. de J.C.G., L.. Euris Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.T. de P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790782-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 049-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.F.M., abogada de la parte recurrente, A.L.T. de P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.C.G., abogado de la parte recurrida, E.E.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.M. de los Santos y la Licda. L.B.K., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2010, suscrito por los Dres. F.J.R.P., M. de J.C.G. y el Lic. E.G., abogados de la parte recurrida, E.E.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de acto de oposición o embargo retentivo y denuncia del mismo, incoada por el señor E.E.C.L., contra la señora A.L.T. de P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia civil núm. 00187-2009, de fecha 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente demanda civil en Nulidad de Acto de Oposición o embargo retentivo y denuncia del mismo, intentada por E.E.C.L., en contra de A.L.T.D.P., mediante acto No. 021/2008, de fecha 05 de enero del año 2008, del Ministerial J.A.M.M., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Declara la nulidad radical y absoluta del acto No. 1398/2007, de notificación en fecha 27 de agosto del año 2007, a requerimiento de A.L.T.D.P., contra el señor E.C.L., notificado por el Ministerial F.A.M., Alguacil de Estrados de la Octava Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se fundamenta la oposición contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO, BANCO SCOTIABANK Y ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y del acto No. 747/200 (sic), de fecha 04 de septiembre del año 2007, notificado por el Ministerial Richard A. Luzón, alguacil Ordinario de la Corte Penal de San Francisco de Macorís, mediante el cual se denunció la oposición; y consecuentemente ordena a las entidades bancarias el levantamiento del mismo; TERCERO: Condena a la señora A.L.T.D.P., al pago de una indemnización ascendente a UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), por los motivos expuestos; CUARTO: Rechaza la solicitud referente a la condenación de los intereses legales; QUINTO: Condena a A.L.T.D.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. F.J.R.P., abogado de la parte demandante que afirma estarlas avanzado."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.E.C.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 82-2009, de fecha 21 de marzo de 2009, instrumentado por la ministerial D.A.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de C., por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 049-10, de fecha 31 de marzo de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.T.D.P., contra la sentencia recurrida marcada con el número 00187-2009 de fecha veinte y seis (26) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de ésta sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señora A.L.T.D.P., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Incorrecta aplicación de la ley. Violación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que el recurrido, a su vez, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en razón de que el acto de alguacil núm. 0499/10, de fecha 9 de junio del año 2010, mediante el cual la señora A.L.T. de P., emplaza y notifica el memorial de casación, "deberá ser declarado nulo según las prescripciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil", por haber sido notificado en el domicilio profesional de los abogados que representaron al hoy recurrido ante la corte a-qua;

Considerando, que real y efectivamente, como ha verificado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el acto núm. 0499-10, de fecha 9 de junio del año 2010, mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida fue notificado en la avenida J.F.K. núm. 64, E.U.C., segundo piso, Distrito Nacional, es decir el estudio profesional de los Dres. F.J.R.P., M. de J.C.G. y el Lic. E.G., quienes fungieron como abogados de esta última en la instancia de la corte de apelación;

Considerando, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el artículo 68 del mismo código; que esta disposición, aplicable en toda materia que no haya sido excluida de manera expresa, dispone que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que constituye igualmente emplazamiento, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también los actos con que se introducen los recursos de apelación y de casación;

Considerando, que, por otro lado, la parte capital del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento en esta materia debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; que si el recurrido comparece en la forma que indica el párrafo final del artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, también de aplicación general, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta, como en la especie, una formalidad sustancial y de orden público;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso, y por tanto, no ha lugar a ponderar el medio propuesto en el memorial de casación de la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.L.T. de P., contra la sentencia civil núm. 049-10, del 31 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.J.R.P., M. de J.C.G. y el Lic. E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR