Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2015.

Fecha24 Agosto 2015
Número de resolución219
Número de sentencia219
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de agosto de 2015

Sentencia núm. 219

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.F. (a) S.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, bachiller, pintor y obrero de agricultura, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0177113-6, domiciliado y residente en la Fecha: 24 de agosto de 2015

casa núm. 10, Km. 4 de la Carretera Cambita, S.C., municipio San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00379, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora I.A.V.A., querellante, expresar a la Corte que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0033929-9, con domicilio en la Hacienda Fundación núm. 17, sector Fundación, San Cristóbal;

Oído a la señora D.V.V., querellante, expresar a la Corte que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0089304-8, con domicilio en la calle 3, s/n, barrio Y., entrada de Cambita, San Cristóbal;

Oído al Licdo. Julio C.T., actuando en representación de las querellantes y actoras civiles, I.A.V.A. y Fecha: 24 de agosto de 2015

D.V.V., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.Á.R.C., defensor público, conjuntamente con J.M.A.S., pasante, en representación del recurrente, depositado el 23 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Licdo. Julio C.T., quien actúa en representación de las señoras D.V.V. e I.A.V.A., depositado el 6 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 883-2015, del 19 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Fecha: 24 de agosto de 2015

y fijó audiencia para el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; los artículos cuya violación se invoca; los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.
O. núm. 10791); 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor M.E.F. (a) S.E.P., por supuesta violación de los artículos 2-295, 304, 331, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de las Fecha: 24 de agosto de 2015

señoras D.V.V. e I.A.V.A., fue apoderado para conocer el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 145-2014, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a M.E.F. (a) S.E.P., de generales que constan, culpable de los ilícitos de tentativa de homicidio voluntario, seguido de violación sexual y robo agravado, en violación a los artículos 2-295, 304, 331, 379 y 382, en perjuicio de I.A.V.A., y tentativa de homicidio voluntario en violación a los artículos 2-295 y 304, en perjuicio de D.V.V., variando así la calificación jurídica de tentativa de asesinato, por la de tentativa de homicidio voluntario, y en consecuencia, se le condena a cumplir (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por las señoras I.A.V.A. y D.V.V., en calidad de víctimas directas, llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado M.E.F. (a) S.E.P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se Fecha: 24 de agosto de 2015

condena al imputado antes mencionado, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00) (sic), a favor de I.A.V.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta, a consecuencia del accionar de este imputado; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor de D.V.V., en calidad de víctima directa, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, y no se corresponde la variación por éste argüida; CUARTO: Condena al imputado M.E.F. (a) S.E.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor del abogado concluyente, D.J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. Fecha: 24 de agosto de 2015

294-2014-00379, el 27 de noviembre de 2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fecha a) veintiséis (26) de septiembre del año 2014, por el Licdo. Julio C.T., actuando a nombre y representación de las señoras I.A.V.A. y D.V.V.; y b) seis (6) de octubre del año 2014, por los Licdos. M.Á.R.C., defensor público, y J.M.A.S., pasante, actuando a nombre y representación de M.E.F. (a) S.E.P., contra la sentencia núm. 145-2014, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado, así como la de la parte querellante y víctima, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado M.E.F.
(a) S.E.P., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada;
CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se Fecha: 24 de agosto de 2015

ordena expedir copia de la presente a los interesados.”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Que en la sentencia impugnada se establece este vicio en razón de que la Corte a-qua se ha limitado a realizar una mera transcripción del contenido de los vicios y argumentos de nuestro recurso de apelación, así como transcribir parte del contenido de la sentencia de primer grado, sin indicar de manera clara las razones que tuvo para rechazar el recurso de apelación del imputado, ya que no ofrece respuestas a los vicios alegados; que la Corte a-qua incurrió en los mismos errores que el tribunal de primer grado, ya que no dio respuesta a lo denunciado por la defensa en su escrito de apelación, indicando que sobre los medios de pruebas de cargo y la valoración que de ellos hizo el tribunal de primer grado en la página núm. 12, de su lectura se aprecia que no obedece a una motivación, ya que en el contenido del punto núm. 10 hace uso de alegatos partiendo del contenido de los artículos que cita, como son el 26, 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal, argumentos que más bien, constituyen enunciados genéricos de los cuales no es posible determinar el valor que le dio a las pruebas del proceso, de lo cual la Corte a-qua no expresa nada; igual error comete en cuanto al Fecha: 24 de agosto de 2015

certificado médico a nombre de la víctima D.V., que pese a que el imputado en su defensa material admite haberla agredido físicamente, y que esa situación no está en controversia, es deber del Tribunal indicar el valor que le otorgó, expresándolo en la sentencia, como única forma de que su decisión sea comprendida, por lo que al no hacerlo, tanto el Tribunal de primer grado como la Corte, incurrieron en el vicio indicado previamente; que en lo tocante a la inobservancia de una norma jurídica, la defensa sostuvo ante la Corte a-qua es una obligación de los jueces expresar en sus decisiones el valor lógico que le confieren a cada una de las pruebas del proceso que usaron para sustentarla, tanto de forma individual como armónica, y del mismo modo indicar las razones de por qué otorga valor probatorio a una y otra no; conforme lo ordenan el contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; realidad ante la cual la defensa apela a ese tribunal de alzada para denunciar que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la inobservancia de los citados textos legales, al igual que el Tribunal de primer grado; ya que se retuvo en perjuicio del imputado M.E.F. (a) S. elP. varios tipos penales tales como violación sexual tipificada y sancionada por el artículo 331 del Código Penal, para el cual usaron como únicas pruebas el testimonio de la víctima I.A.V.A. y el certificado médico a nombre de la misma, de fecha 24 de abril del año 2014, expedido por la Dra. B.N.Q., en su condición de Médico Fecha: 24 de agosto de 2015

Legista de esta jurisdicción, siendo cuestionable el hecho de que esta última prueba únicamente refiere la cantidad y tipos de heridas, en el cual se coloca el enunciado que dice “genitales externos, aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguo, paciente ingresado en la clínica se evaluó, probable violación”; de lo que la defensa entiende que se realizó una interpretación extensiva que es contraria al contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal, el cual establece que la duda favorece al imputado, pues el examen de la vagina realizado a la víctima I.A. no permite deducir que estemos en presencia de una violación sexual, debido a que no es posible que en una actividad sexual no consentida se introduzca un pene sin dejar rastros de lesiones como sería alguna laceración o contusión vaginal que evidencie alguna agresión y/o violación sexual; siendo posible reflexionar en el sentido de que la médico legista incurre en un exceso de sus funciones, ya que en vez de limitarse a describir lo que observó en la vagina de la persona evaluada, coloca una nota especulativa (posible violación sexual), siendo que la violación sexual es un tipo penal, los llamados a determinar si es o no es, son los jueces, a partir de las pruebas que le sean aportadas por la acusación para sustentarla, cuya situación la defensa la denunció tanto ante el Tribunal de primer grado y la Corte a-qua, sin embargo, no fue valorada, pues de haberlo hecho habría concluido en no retener el tipo penal de violación sexual contra el imputado, dado que las pruebas no han sido suficientes, lo que con un Fecha: 24 de agosto de 2015

razonamiento lógico ajustado al contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en base a la regla de la lógica del contenido del certificado médico a nombre de I.A. y el testimonio de la misma, no son determinantes, ya que el primero contiene las irregularidades previamente descritas y en esas condiciones no es posible atribuirle valor probatorio para establecer violación sexual, y el segundo, si bien no existe tacha legal para que la víctima sea oída como testigo, su credibilidad está sujeta a que sea corroborado con otro elemento de prueba, en base al tipo penal alegado; de lo cual es posible llegar a la conclusión de que en torno al tipo penal de violación sexual retenido contra el imputado no se realizó una valoración lógica de los elementos de pruebas, y en consecuencia se configura el vicio alegado, lo que da lugar a la revocación de la decisión atacada; que la Corte a-qua no ofreció respuesta a lo denunciado por la defensa, en el sentido de que no se presentaron elementos de pruebas suficientes que justifiquen la condena del imputado M.E.F., por robo agravado, ya que la prueba que presenta la víctima I.A.V.A., concerniente a una cuenta “núm. 0763265717 del Banco Popular Dominicano, C. por A.” en la que no se establece fecha alguna que indique cuando hizo el supuesto retiro del dinero, de lo que no se puede precisar si estamos en presencia de una sustracción de la cosa alegada, dado que no se probó su existencia por las dudas que arroja; siendo un elemento de importancia a tomar en Fecha: 24 de agosto de 2015

consideración para restar credibilidad a su testimonio en torno al supuesto robo, el hecho de que, si a decir de la misma, el dinero lo retiró días anteriores para el pago que refirió, resulta poco creíble que anduviera con una considerable suma de dinero en su cartera y que la colocara en la mesa del comedor de la casa, sobre lo cual, haciendo uso de las máximas de experiencias al valorar esa situación, de que lo normal es que si no iba a hacer uso de ese dinero lo tuviera guardado, y tampoco no dejaría la cartera encima de la mesa conteniendo tanto dinero; en igual sentido, es atendible analizar el hecho si la intención del imputado hubiera sido el robo del dinero, oportunidades tuvo para neutralizar a la sirvienta de la casa D.V. cuando la misma estaba sola y no esperar llegara la propietaria I.A., tampoco se estableció que el imputado exigiera la entrega del dinero, o bien pudo sustraerlo y marcharse de inmediato; por lo que la defensa considera que la Corte a-qua debió prestar atención a lo denunciado en el recurso de apelación, en el sentido de que no se valoró en su justa dimensión las pruebas de cargo en torno al robo agravado que le retuvo al imputado, ya que de haberlas valorado a la luz de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, habría llegado a la conclusión de que las pruebas no lo configuran; que en relación al intento de homicidio por el que fue condenado el imputado, la defensa considera que la respuesta que ofrece la Corte a-qua en nada justifica el rechazamiento del vicio alegado, dado que las pruebas no se Fecha: 24 de agosto de 2015

valoraron de la forma establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues partiendo del contenido de los testimonios dados por las víctimas I.A. y D.V., como testigos presenciales, adicionado a los certificados médicos, ni los demás testimonios referenciales, no resultan suficientes para establecer que fuera de dudas que se configura el alegado intento de homicidio voluntario, ya que los tipos de heridas descritas ninguna de ellas impactan órganos vitales del cuerpo de las víctimas para que se configure la alegada intención de matar, pues la testigo I.A. refiere que cuando el imputado la tenía en el suelo le producía las heridas con un cuchillo, lo que llama poderosamente la atención en el sentido de que ningunas de las heridas penetraron en órganos vitales capaz de producir la muerte, ni se aprecia su contundencia para tales fines, situación que pone en dudas que el imputado haya tenido intenciones reales de causar la muerte como alegan; de lo cual también se deduce que no es suficiente para determinar la intención de querer dar muerte, como de manera errada refiere la sentencia atacada; que la Corte a-qua, al tratar de dar respuesta a los argumentos de la defensa solo se limita a referir que los argumentos de la defensa son imaginativas, sin explicar en qué consiste esa imaginación que le atribuye a la defensa, o de otro lado refiere que hubo un principio de ejecución pero no indica en que consistió tal principio de ejecución, lo que a nuestro juicio constituyen argumentos infundados, lo que da lugar a la revocación de Fecha: 24 de agosto de 2015

la decisión atacada; que igual situación ocurre con la víctima D.V., quien por los tipos de heridas que presenta tampoco es posible deducir que el imputado tuviera intenciones de matarla, ya que oportunidad tuvo para hacerlo en caso de que hubiera querido eso, resultando muy fantasioso lo dicho por ella en el sentido de que supuestamente se encerró en el baño de la vivienda, ya que de haber tenido el imputado intención de causarle la muerte habría derribado con facilidad la puerta del baño, más cuando la víctima I.A. alega que el imputado permaneció en la vivienda más de una hora; pues resulta más creíble la versión del imputado al referir que la discusión que se produce con la sirvienta D.V. en el momento en que la propietaria de la vivienda del lugar del hecho I.A. se presenta y le cuestiona por unos zapatos a lo que el imputado responde que únicamente no entra él a la casa, sino la sirvienta y el padre de la misma, situación que molesta a esta última, le arrebata el cuchillo que usaba el imputado en la limpieza del patio y le produce una herida, este se molesta, se lo quita y le infirió las heridas que presenta, y al intervenir I.A. agrediéndolo con un palo, también la hiere y luego se va del lugar, comunicándole vía telefónica a su madre lo sucedido la testigo a descargo Z.G.M., y permanece en su vivienda hasta ser detenido allí, quien desde el principio no ha desconocido que le produjo las heridas que presentan las víctimas, pero que no intentó causarle la muerte a ambas, ante Fecha: 24 de agosto de 2015

lo cual, considera la defensa que de haberse valorado las pruebas de forma correcta en torno al alegado intento de homicidio voluntario, sobre lo cual la Corte a-qua no ofrece respuestas, pues de haber valorado en su justa dimensión los elementos de pruebas habría concluido en acoger el recurso; que de las pruebas del proceso, en nada se aprecia el principio de ejecución que ejerciera el imputado para alegadamente intentar causar la muerte a las víctimas, pues cegado por emociones que personalmente pudiera producir un hecho por lo presuntuoso que sea narrado por las víctimas, como es en la especie, no es posible desbordar las pasiones con abogado fiscal (sic), de manera lerda presenta una acusación por intento de asesinato, que desde el propio contenido fáctico de su acusación, era obvio no se ajustaba en lo más mínimo, cuya calificación le fue desmontada por la defensa. Siendo pertinente reflexionar en el sentido, que si bien el contenido del artículo 2 del Código Penal, que trata la tentativa de crimen, deja dicha circunstancia a la soberana apreciación de los jueces, en el cual el legislador no indica elementos que lo constituyen, sino que ha sido la doctrina jurídica que lo señala, esto no significa que los jueces de forma arbitraria, y sin un aquilatamiento lógico de las pruebas, condenen por intento de homicidio voluntario sin la existencia de pruebas contundentes que fuera de dudas, lo establezcan; que ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua, al tratar esta última de justificar su decisión, no señalan en ningún aspecto cuál fue el acto preparatorio que hizo el Fecha: 24 de agosto de 2015

imputado para intentar truncar la vida de las víctimas, si el imputado se encontraba en limpieza del patio de la vivienda de una de éstas, como de costumbre, la herramienta que portaba le fue suministrada por la doméstica, siendo más relevante destacar que si el imputado hubiera tenido la intención de alegadamente sustraer un dinero a la víctima I.A., resulta poco lógico que atacara a la sirvienta D.V., en la forma que esta narra, pues la Corte a-qua no da respuesta a nuestra denuncia, en el sentido de que el tribunal de primer grado dice que el móvil fue el robo del dinero, pero resulta poco coherente que, si quien tenía dinero era I., por qué atacar primero a D., y si supuestamente lo fue para no dejar testigo, por qué no logró consumar el homicidio con ninguna de las dos, en las cuales se aprecia que ningunas de las heridas producidas tienen una naturaleza esencialmente mortal, o porque se queda el imputado en su vivienda relativamente cercana a la de la víctima, sabiendo que será denunciado, pues la lógica indica que si supuestamente el móvil era sustraer dinero, como se indica en otra parte, por qué no exigió su entrega antes de intentar causar la muerte a las víctimas; que en cuanto a la sanción impuesta, la Corte a-qua sólo se limita a decir que se trató de un error material, lo que no comparte la defensa, en el sentido de que tomó en cuenta situaciones relativas a otro expediente y tipos penales, lo cual no puede ser visto como un simple error material, lo que sin duda alguna nos hace presumir que no se puso real interés Fecha: 24 de agosto de 2015

en lo que se trataba de decir sobre el caso en cuanto a la sanción a imponer, ya que el imputado en ningún momento ha sido acusado de tráfico de cocaína ni de tenencia ilegal de arma, argumentos estos que en modo alguno se corresponden con los cargos atribuidos, y por lo tanto los mismos no pueden ser tomados como una motivación seria ni responsable”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: “a) que en el primer medio de impugnación el imputado esgrime como vicio la falta de motivación de los medios de pruebas, argumento que esta Corte luego de estudiar la sentencia recurrida comprueba que el Tribunal a-quo valora las pruebas de manera individual estableciendo que ha podido probado con cada una de ellas; con el informe de evaluación psicológica, que es cuestionado por el recurrente si bien dice la pagina 14 haber establecido la situación emocional en que se encuentra la víctima D.V.V., en la página 22 de la sentencia recurrida, al valorar de forma conjunta y armónica las pruebas, dice haber probado los hechos con cada una de las pruebas, señalando que con la evaluación psicológica realizada a la señora I.A.V.A., logró probar, un cuadro emocional caracterizado por inestabilidad, producto de los daños a su persona; muestra altos niveles de ansiedad, miedo, Fecha: 24 de agosto de 2015

preocupación y depresión ante su realidad; proyecta dificultad para conciliar el sueño, mostrándose nerviosa ante ruido, sonidos e imágenes que le hacen revivir los hechos pasados. Esta situación despierta en ella pánico dejando como resultados crisis de nervios y temor a estar sola. Otras de las secuelas emocionales encontradas es que presenta trastorno de un estado de ánimo que le impide proyectar sueños futuros, se torna triste ante su realidad con un vacío existencial y perturbaciones internos, caracterizados por tristeza y miedo intenso, se proyecta en una situación de infravaloración; producto de la violación sexual. Y la señora D.V.V., emocional y psicológicamente, muestra altos niveles de ansiedad, inseguridad y miedo. Las secuelas encontradas luego de los sucesos ocurridos han producido traumas emocionales caracterizados por pánico. Presenta situaciones de miedo intenso a lo que asocia objetos similares con los hechos ocurridos y al tener contacto con ellos. Vive proceso de nerviosismo que crea en ella inseguridad. Estos indicadores son producto de los hechos ocurridos además de presentar trastorno del sueño y pesadillas recurrentes imposibilitando conciliar el sueño, argumentos que extrae el Tribunal a-quo de la valoración de la prueba psicológica que le fue realizada; b) que en cuanto al cuestionamiento hecho por el imputado recurrente, sobre la valoración a la cuenta de ahorro que posee en el Banco Popular, donde consta el monto del retirado hecho por la víctima, esta alzada advertir que el Tribunal a-quo, en la página 21 de la sentencia dice Fecha: 24 de agosto de 2015

haber probado que el imputado procedió a ir a la cocina donde se encontraba la cartera de la señora I.A.V.A., coger el dinero de la misma, así como la llave del vehículo y retirarse de la casa, hechos que pudieron establecerse tanto con la declaración de la víctima y testigo la señora A.V.A. y del análisis de la cuenta núm. 0763265717, que tiene la víctima en el referido Banco, donde se observa que la misma hizo un retiro de dinero por la supuesto (sic) de $50,000.00, pesos, pruebas que al concatenarlas prueban el tipo penal de robo por el que fue condenado el imputado, tal y como lo establecen los Jueces a-quo en la página 24 de la sentencia; c) que en cuanto a la prueba pericial, consistente en el certificado medio (sic), donde consta el examen que se le realizara a la víctima I.A.V.A., los jueces a-quo señalan al momento de valorar el mismo que con dicho elemento probatorio se puede determinar el tipo y naturaleza de las heridas que presenta la víctima I.A.V.A., la gravedad de las mismas y el resultado de esta. En la página 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo señala del porqué se encuentran configurados los elementos constitutivos de la violación sexual, cuando señalan: “…que el imputado luego de tener sometida a la señora I.A.V.A., procedió a quitarle la ropa y a violarla dejándoles marcas en su cuerpo de dicha acción”; conclusiones que llegan después de valorar todas las pruebas que les fueron presentadas dentro de la que se Fecha: 24 de agosto de 2015

destaca para dejar establecido el referido ilícito penal las pruebas ilustrativas y las declaraciones de la víctima y testigo I.A.V.A., quien dice en sus declaraciones que constan en la página 16 de la decisión recurrida que: “…el imputado le dio 60 puñaladas, quitó la ropa, la violó, le macó los senos, en el brazo derecho le dio 6 puñaladas, le clavo el cuchillo en la boca”; los vicios denunciados por el recurrente en su primer medio impugnado carecen de la fundamentación y no inciden en la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que esta Corte rechaza el primer medio de impugnación que presenta el recurrente; d) que en el segundo medio o vicio como señala el recurrente, en el mismo hace mención el imputado de inobservancia de una norma jurídica, vuelve sobre el punto de violación sexual tipificada y sancionada por el artículo 331 del Código Penal, alegando en esta ocasión en síntesis que: “…se usaron como única pruebas el testimonio de la víctima I.A.V.A. y el certificado médico a nombre de la misma, siendo cuestionable que esta última prueba, posible violación sexual” (sic); al contestar el segundo medio o vicio que presente el imputado recurrente esta Corte advertir al igual como lo ha indicado precedentemente que para los jueces del Tribunal a-quo retener el tipo penal de violación sexual lo hacen luego de una valoración conjunta y armónica de las pruebas que le fueron presentadas, dentro de la que se destaca para establecer el tipo penal de violación sexual el testimonio de la víctima, I.A.V.A., la Fecha: 24 de agosto de 2015

cual dice haber sido violada por el imputado, el testimonio de la señora S.M.Á.N., la cual refiere en parte de sus declaraciones que: “…cuando entramos I. estaba en el piso en el área de la cocina, llena de sangre, estaba maltratada, muy grave, y la ropa no la tenía, cogimos una toalla, la envolvimos”, las pruebas ilustrativas, con lo que se estableció las lesiones, marcas y moretones en diferentes partes de su cuerpo, que presentaba la señora I.A.A.V.; por lo que procede rechazar vicio invocado por el imputado recurrente; e) que el vicio de que alega el recurrente de que al Tribunal a-quo no le fueron presentado elementos de pruebas suficientes que justifiquen condenar al imputado, por robo agravado; del análisis de la sentencia recurrida se puede colegir que el Tribunal a-quo pudo establecer la ocurrencia de este tipo penal luego de valorar las declaraciones de la víctima, dice haber visto cuando al imputado sacar de un sobre el dinero que tenía en la cartera, así como la cuenta núm. 0763265717 del Banco Popular Dominicano, donde consta el retiro de RD$50,000.00 pesos que realizó la señora I.A.V.A.; no pudiendo esta Corte constatar el vicio denunciado; f) que en cuanto al vicio que se alega sobre el tipo penal intento de homicidio por el que fue condenado el imputado vemos que los argumentos con lo que el recurrente pretende sustentar dicho vicio hace referencia a situaciones imaginativas las cuales no guardan relación con la realidad de los hechos, a la luz de lo que el Tribunal a-quo estableció con los Fecha: 24 de agosto de 2015

medios de pruebas presentados, al quedar comprobado que el imputado M.E.F. (a) Soto El Pintor realizó todas las actuaciones necesarias para dar muerte a las señoras D.V.V. e I.A.V.A., no logrando su objetivo en cuanto a la señora D., porque esta se encerró en el baño de la casa y la puerta de dicho baño no sucumbió a los intentos de derribo realizado por el imputado y en cuanto a la señora I., porque la misma tuvo la habilidad de hacerse la muerte y el imputado la dejó, encontrándose configurados con dicha actuación los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio voluntario; no teniendo asidero lo invocado por el imputado de la no existencia de un principio de ejecución, puesto que para esta Corte, las pruebas valoradas por el Tribunal aquo, donde constan las lesiones, heridas, traumas múltiples, que presentan las víctimas, son muestra evidente de que el imputado hizo todo lo necesario para perpetrar el hecho imputado; g) que el vicio alegado por el imputado recurrente de inobservancia de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la sanción impuesta; si bien se observa que el Tribunal aquo incurre en un error material al momento de fijar la pena cuando señala que el caso se trata de tráfico de drogas, aspecto que se trata de un error material que puede ser corregido, ya que no incide en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal a-quo condenó al imputado M.E.F. (a) S.E.P. de tentativa de homicidio Fecha: 24 de agosto de 2015

voluntario, violación sexual y robo agravado. Y sobre la condena que se impusiera al imputado, la misma se encuentra comprendida dentro del quantum del tipo legal que sanciona el hecho imputado; en ese tener procede rechazar el tercer medio o vicio que alega el imputado recurrente; h) que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que en el caso de la especie procede, al tenor de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, Rechazar los recursos de apelación interpuestos …y confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el imputado recurrente (sic)”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como de los motivos dados por la Corte a-qua, que la decisión recurrida fue dada en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, analizando de forma adecuada cada una de ellas, y contrario a lo alegado por el recurrente, podemos determinar que la Corte a-qua hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada;

Considerando, que, en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen Fecha: 24 de agosto de 2015

con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, contrario a lo denunciado por el imputado recurrente M.E.F. (a) S.E.P., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al fallar como lo hizo realizó una valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso, dando razones suficientes y pertinentes, fundadas en la valoración de los medios de pruebas acogidos, las cuales nos permiten determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley, de conformidad con las normas del procedimiento; por consiguiente, procede rechazar el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.E.F. (a) S.E.P., contra la sentencia núm. 294-2014-00379, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: E. al recurrente del Fecha: 24 de agosto de 2015

pago de las costas, por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes; Cuarto: Ordena la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito

Nacional, hoy día 02 de septiembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

25 F...………....RD$ 6.25
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 8.25

G.A. de Subero

Secretaria General

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