Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de resolución22
Fecha30 Diciembre 2014
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicios Médicos Externos Bávaro, S. R. L.

Abogado(s): L.. F.A.P.L.

Recurrido(s): J.C.P.M.

Abogado(s): Dr. Félix Manuel Mejía Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.R.L., razón social constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecido en la carretera Barceló-Bávaro, edificio comercial Inica, apartamento núm. 101, Primera Planta de la ciudad de Salvaleón de Higüey, Provincia La Altagracia, debidamente representada por su Gerente Dr. E.O.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0058062-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.P.L., abogado de la recurrente Servicios Médicos Externos Bávaro, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.M.C., abogado del recurrido J.C.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. F.A.P.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0022675-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 26 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. F.M.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0025492-5, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la sala en audiencia pública;

Que en fecha 19 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; F.A.O.P. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en daños y perjuicios, reclamación de pago de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el señor J.C.P.M. contra la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 2 de octubre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor J.C.P.M., contra la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A. y el señor J.C.P.M., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., a pagarle a favor del trabajador demandante señor J.C.P.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$11,500.00 mensual, que hace RD$482.58 diario, por un período de siete (7) años, ocho (8) meses, 1) La suma de Trece Mil Quinientos Doce Pesos con 38/100 (RD$13,512.38), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Ochenta y Tres Mil Novecientos Sesena y Nueve Pesos con 79/100 (RD$83,969.79), por concepto de 174 días de cesantía; 3) La suma de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con 26/100 (RD$4,343.26), por concepto de 9 días de vacaciones; 4) La suma de Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos con 28/100 (RD$6,368.28), por concepto de salario de Navidad, 5) La suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 8/100 (RD$28,954.08), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., a pagarle al trabajador demandante J.C.P.M., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., al pago de la suma de RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios. Se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Dr. F.M.M.C., L.. J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., contra la Sentencia No. 477/2012, de fecha 02 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, La No. 477/2012, de fecha 02 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia por los motivos expuestos; Tercero: Condena a Servicios Médicos Externos Bávaro, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.M.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a las reglas de prueba; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y testimonios de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso en atención a las previsiones de la ley 491-08 en su artículo 5, párrafo II, en cuanto al monto de 200 salarios mínimos para la admisibilidad del recurso;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la ley 491-08 sobre Procedimiento de Casación establece: "…las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado" no son aplicables a la materia laboral ya que se rige por las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que expresa: "…no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos";

Considerando, que en la especie y luego de una evaluación de las condenaciones de la sentencia objeto del presente recurso, se advierte que la misma sobrepasa los veinte salarios mínimos requeridos, en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente alega en sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la relación entre ellos, lo siguiente: "que con la decisión que se impugna la Corte a-qua transgrede de forma clara y evidente las normas y principios que reglamentan la prueba en materia laboral, cuando se sustenta solamente en uno de los medios de prueba escrita que le fue aportado en el proceso, sin advertir que para aplicar de manera correcta el poder soberano de apreciación, debió haber ponderado todos los elementos de prueba sin incurrir en la exclusión de ninguno, por lo que incumbía en la obligación procesal de ponderar y analizar correctamente la totalidad de las pruebas aportadas en vez de circunscribirse a una sola; que al dictar la sentencia impugnada, la Corte incurrió en falta procesal de no considerar que quienes comparecen a un tribunal como testigos son aquellos quienes percibieron los hechos litigiosos por medio de sus propios sentidos, no quienes conozcan de estos hechos con lo que le haya sido referido por las partes y por consiguiente en no apreciar y no asignar ninguna valoración como medio de prueba del acta de audiencia aportada al proceso, en interés de que acogiese a su papel activo y al principio de libertad de prueba a fin de establecer la realidad de los hechos de la causa; que al asumir esa consideración, la Corte a-qua manifestó no haber apreciado en su justa dimensión la prueba testimonial como la escrita y que por demás no fue objetada ni controvertida por la hoy parte recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso el acta de la audiencia celebrada por el juez a-quo en fecha 25 del mes de abril del dos mil doce en la cual se recogen las declaraciones de la testigo M.M.E., quien declaró en síntesis lo siguiente: ¿cómo se enteró de que a J.C. lo estaban despidiendo? "Yo estaba en el mismo lugar donde ellos fueron llevados y le dijeron que dieran los carnets que ya no trabajaban para la empresa." ¿A qué distancia estaban ustedes de donde ocurrió el hecho? Cómo a dos metros. ¿En qué fecha fue eso? Como el 13 de junio 2011 más o menos. ¿Cómo puede asegurar que esas personas trabajaban para Servicios Médicos Externos Bávaro S. A.? Las personas que fueron estaban vestidas igual que ellos" y añade "que esta corte valora las declaraciones de la testigo M.M.E., como serias y concordantes y consecuentemente corroboran las declaraciones del recurrido por lo que permiten establecer el hecho material del despido, motivo por el cual, la sentencia recurrida, deberá ser confirmada en ese aspecto";

Considerando, que para dictar su fallo, el tribunal a-quo hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esa materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones del testigo que figura en el acta de audiencia, las cuales le merecieron entero crédito y que al hacer esa apreciación el trabajador a-quo determinó el hecho material del despido y la existencia de los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, sin cometer desnaturalización;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que conforme a las disposiciones del Artículo 91 del código de trabajo, En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Que en el caso de la especie, el hecho material del despido fue establecido, no así el cumplimento de la disposición arriba citada" y añade: "que el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador. Conforme a las disposiciones del artículo 93 del código de trabajo";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua establece: "que en el caso de terminación por despido de un contrato por tiempo indefinido, y dicho despido resulta injustificado, las consecuencias jurídicas han sido establecidas en las disposiciones del artículo 95 del código de trabajo en los siguientes términos "Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses";

Considerando, que de acuerdo a la sentencia impugnada, los jueces del fondo establecieron en forma precisa y concreta la materialidad del hecho del despido y las circunstancias de su ocurrencia, sin que se advierta en la misma desnaturalización alguna al respecto;

Considerando, que una vez establecido el despido, el empleador debe probar que realizó la comunicación del mismo a la autoridad local o la representación local de trabajo correspondiente en el pazo de las 48 horas de su ocurrencia;

Considerando, que la parte recurrente no probó por ninguno de los modos que le otorga la legislación laboral vigente, el cumplimiento de esa obligación sustancial que le impone el Código de Trabajo, a la que hicimos referencia en el anterior considerando, con lo que deviene en injustificado el despido ejercido de acuerdo con los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que la búsqueda de la verdad material, el papel activo del juez y el particularismo propio de la materia laboral, tanto en lo sustantivo, como en la parte procesal, no implica que el juez tome el partido de una parte o la sustituya en la búsqueda de las pruebas que están a su cargo presentar;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que se aprecie desnaturalización alguna, ni violación en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas, a las reglas de la prueba, ni al cumplimiento de la administración de las mismas, ni falta de base legal, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio del Dr. F.M.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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