Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución22
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 22

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 082-000623-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 3 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de febrero del 2010, suscrito por los Licdos. E.D.M. y E.P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0067630-1 y 061-002477-0, respectivamente, abogados del recurrente el Ing. J.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados de los recurridos A.R., L.J.V., J.R. y M.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 25 de junio del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en procura del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil, por daños y perjuicios por dimisión, incoada por los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J. contra los señores Ing. J.P. y señor J.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 8 de diciembre del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara

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justificada la dimisión ejercida por los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J., en perjuicio del I.. J.P. y el Sr. J.R. y declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis y condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con Ocho Centavos (RD$17,818.8), relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a favor de los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J.; la suma de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$17,181.72), relativa a 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a favor de los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J.; la suma de Ocho Mil Novecientos Nueve Pesos (RD$8,909.00), relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones a favor de los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J.; la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), relativa al último mes de trabajo a favor de cada uno de los demandantes; la suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Un Peso con Ocho Centavos (RD$38,181.08), relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa

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correspondiente al año fiscal 2004-2005, a favor del señor A.R. y la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$28,636.36) relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2004-2005 a favor de los señores L.J.V., J.R. y M.J.; la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), relativa al salario de Navidad correspondiente al año 2004 a favor de los demandantes; Tercero: Rechaza las conclusiones de los demandantes relativas al pago de horas extras, descanso semanal y días declarados legalmente no laborables, por falta de pruebas; Cuarto: Rechaza las conclusiones de los demandantes relativas a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2003-2004; Quinto: Condena a las partes demandadas al pago de las suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$84,000.00), relativo a seis (6) meses de salarios caídos conforme lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, a favor de cada uno de los demandantes; Sexto: Se condena a las partes demandadas al pago de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del señor A.R., la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor del señor L.J.V., la suma de Cinco Mil Pesos

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(RD$5,000.00) a favor del señor J.R. y la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor del señor M.J., como justa indemnización civil por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS); Séptimo: Se dispone que para el pago a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conoforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el Ing. J.P., el incidental interpuesto por los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J., por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrente en cuanto a la exclusión del proceso Ing. J.P., por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger como al efecto se acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por el Ing. J.P. y se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores A.

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R., L.J.V., J.R. y M.J., contra la sentencia laboral núm. 163/08, de fecha ocho (8) de diciembre del Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto de la dimisión justificada y con responsabilidad para el Ing. J.P. y señor J.R. y se condena a pagar a favor de los trabajadores los siguientes valores: a) a favor del señor J.R.: a) la suma de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$6,500.00 (Cinco Mil Quinientos Pesos), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$71,490.00 (Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Pesos), por concepto de seis meses de salarios, según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$10,922.00 (Diez Mil Novecientos Veintidós Pesos), por concepto de salario de Navidad proporcional en base a once meses laborados; e) la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos), por concepto de las vacaciones proporcionales en base a once meses laborados; f) la suma de RD$20,625.00 (Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Pesos), por concepto de la participación proporcional en las utilidades de la empresa; g) la suma de RD$11,915.00 (Once Mil Novecientos Quince Pesos), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al último mes laborado y h) la suma de RD$5,000.00 Pesos de indemización, por los daños y perjuicios ocasionados

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por los motivos antes expuestos. b) a favor del señor J.V.: a) la suma de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$6,500.00 (Cinco Mil Quinientos Pesos), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$71,490.00 (Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Pesos), por concepto de seis meses de salarios, según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$10,922.00 (Diez Mil Novecientos Veintidós Pesos), por concepto de salario de Navidad proporcional en base a once meses laborados; e) la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos), por concepto de las vacaciones proporcionales en base a once meses laborados; f) la suma de RD$20,625.00 (Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Pesos), por concepto de la participación proporcional en las utilidades de la empresa; g) la suma de RD$11,915.00 (Once Mil Novecientos Quince Pesos), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al último mes laborado y h) la suma de RD$5,000.00 Pesos de indemización, por los daños y perjuicios ocasionados por los motivos antes expuestos. c) a favor del señor M.J.: a) la suma de RD$5,600.00 (Cinco Mil Seiscientos Pesos), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$5,200.00 (Cinco Mil Doscientos Pesos), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$57,192.00 (Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos), por concepto de seis meses de salarios, según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de

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RD$8,738.00 (Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos), por concepto de salario de Navidad proporcional en base a once meses laborados; e) la suma de RD$4,800.00 (Cuatro Mil Ochocientos Pesos), por concepto de las vacaciones proporcionales en base a once meses laborados; f) la suma de RD$16,500.00 (Dieciséis Mil Quinientos Pesos), por concepto de la participación proporcional en las utilidades de la empresa; g) la suma de RD$9,532.00 (Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al último mes laborado y h) la suma de RD$5,000.00 Pesos de indemización, por los daños y perjuicios ocasionados por los motivos antes expuestos. d) a favor del señor A.R.: a) la suma de RD$3,500.00 (Tres Mil Quinientos Pesos), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$3,250.00 (Tres Mil Doscientos Cincuenta Pesos), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$35,745.00 (Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos), por concepto de seis meses de salarios, según lo previsto en el párrafo 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$5,410.00 (Cinco Mil Cuatrocientos Diez Pesos), por concepto de salario de Navidad proporcional en base a once meses laborados; e) la suma de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos), por concepto de las vacaciones proporcionales en base a once meses laborados; f) la suma de RD$10,312.00 (Diez Mil Trescientos Doce Pesos), por concepto de la participación proporcional en las utilidades de la empresa; g) la suma de

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RD$5,958.00 (Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Pesos), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al último mes laborado y h) la suma de RD$5,000.00 Pesos de indemización, por los daños y perjuicios ocasionados por los motivos antes expuestos; Quinto: Se rechaza la demanda interpuesta por los señores A.R., L.J.V., J.R. y M.J., en pago de horas extras, descanso semanal, días feriados y declarados legalmente no laborables por improcedente, infundado y carente de base y prueba legal; Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de pruebas para demostrar la calidad de los trabajadores recurridos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las actas de audiencia contentivas de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte recurrente; Tercer Medio: Mala ponderación de la realidad del verdadero empleador; Cuarto Medio: La no demostración ante la corte a-qua de

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lo alegado en su carta de dimisión, violación al artículo 101 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua, antes de condenar y darle derecho a los trabajadores, en cuanto a sus prestaciones, debió ponderar de forma detallada si los hoy recurridos tenían calidad de trabajadores, debió ponderar si en el presente caso existían los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero basado en la realidad de los hechos y no en mera casualidad; que la corte desnaturalizó el contenido de las actas de audiencia contentiva de la declaración de los testigos propuestos por la parte recurrente, donde se especifica, de forma clara y contundente, que los hoy trabajadores sí trabajaban para la compañía de P. y Asociados y que esta compañía se encargaba de pagarle a sus trabajadores, por lo que la corte a-qua debió indicar los medios que se valió para considerar al hoy recurrente como empleador; que la corte a-qua tampoco examinó en su sentencia que los trabajadores hoy recurridos no comunicaron su carta de dimisión de fecha 29 de diciembre del año 2009 a su futuro demandado I.. J.P., por lo cual no existe

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depositada en la corte ninguna documentación recibida por el Ing. P. que diera con el traste de defenderse de la supuesta dimisión”;

En cuanto al contrato de trabajo, testigo y empleador Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 1º del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; y añade “que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo se presume en toda relación de trabajo personal, lo cual indica que para que esta presunción mantenga su imperio, es necesario que esté probada la prestación de un servicio personal al empleador, cuya prueba le corresponde a los trabajadores en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que declaró como testigo a cargo de la parte recurrente en esta instancia de apelación el señor J.E.C.G., en fecha 3/11/2009, acta de audiencia núm. 319, el cual declaró entre otras cosas que los demandantes laboraban para el ingeniero J.P., que laboraron por espacio de once meses, es decir, nueve

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meses en el dique y dos en el tanque, que el señor M. devengaba la suma de RD$400.00 pesos diarios, el señor J.V. devengaba la suma de RD$500.00 pesos diarios, el señor A.R. percibía la suma de RD$250.00 pesos diarios y el señor J.R. (Negro) devengaba RD$500.00 pesos diarios, declaraciones que esta corte acoge por merecerle credibilidad, en razón de la precisión, certeza, claridad y veracidad con que fueron dadas sus declaraciones”;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad al testigo de la parte recurrida en esta instancia, que declaró sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos, que el tribunal cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que reposan en el expediente dos contratos de ejecución de obras núms. 200/2001 y 97/2001, suscritos por el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado, (Inapa), y la compañía J.P. &

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Asociados, S.A., de fechas ocho de noviembre del año 2001 y diez de julio del año 2001”;

Considerando, que el tribunal de fondo deja claro que: “si bien es cierto que de la ponderación de los documentos antes descritos, que consisten en contratos entre Inapa y la compañía J.P. & Asociados se determina que en las obras objetos de dichos contratos laboraron los trabajadores y de las declaraciones del testigo de la parte recurrente, el cual, en ocasiones se refirió a la compañía J.P. & Asociados, como empleadora de los recurridos, no es menos cierto que en esta instancia de apelación no se ha demostrado la personalidad jurídica de la indicada compañía, ni tampoco existe en el expediente la constancia de que dicha empresa haya sido puesta en causa por ninguna de las partes, ni interviniente voluntaria en el proceso, por tanto, la misma no ha sido parte en este proceso y por consiguiente, no procede atribuirle consecuencias jurídicas en su perjuicio”;

Considerando, que el tribunal dio cumplimiento a una obligación esencial en el procedimiento laboral sustantivo, en lo relativo a la determinación del empleador, al dejar claramente establecido que el hoy recurrente no “ha demostrado personalidad jurídica”, sin que se

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advierta desnaturalización alguna, en consecuencia en ese aspecto dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que el artículo 100 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que reposan en el expediente cuatro comunicaciones todas fechadas del día veintiocho
(28) del mes de diciembre del año 2007, dirigida por los trabajadores a la Secretaría de Trabajo, mediante la cual le comunican la dimisión ejercida en contra de la empresa Ingeniero J.P. y el señor J.R., y se determina que los trabajadores le pusieron fin al contrato de trabajo alegando las causales siguientes: 1) Han dejado de

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pagar mi salario ordinario semanal durante el último año; 2) Han dejado de pagar mi salario de Navidad correspondiente al año 2004; 3) Han dejado de pagar las horas extras en exceso de la hora normal; 4) Han dejado de pagar los salarios correspondientes a las vacaciones anuales; 5) No me han inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; 6) No han pagado las cuotas correspondientes al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; 7) Me han descontado mi salario ilegalmente; 8) Han dejado de pagar además del salario semanal de forma reiterada, la última semana de labores; 9) No me han pagado las bonificaciones (utilidades netas de la empresa), en ningún período; 10) No me han suscrito una póliza sobre accidentes de trabajo; 11) No me han pagado los salarios correspondientes a las horas laboradas en el período de descanso semanal; 12) No me han pagado las labores realizadas en los días de fiestas y no laborables; 13) Me han pagado el salario inferior al mínimo establecido por las resoluciones del Comité Nacional de Salarios para este tipo de empresas y 14) No me han pagado el aumento correspondiente a la jornada nocturna laboradas”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que el artículo 97 del Código de Trabajo dispone que los ordinales 2º, 3º y 7º que alega el trabajador que violó el empleador lo siguiente: “El

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trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2º Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 14º Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”; y añade “que dentro de las causas invocadas por los trabajadores que motivaron su dimisión se encuentra la violación a la ley de seguridad social; la cual constituye una obligación que el Código de Trabajo en su artículo 728 ha puesto su cumplimiento en el contrato de trabajo a cargo del empleador, en ese sentido y en aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, es a éste a quien le corresponde aportar a esta corte los medios de pruebas que nos permitan comprobar que no se encontraba en falta, liberado de la obligación antes indicada, con lo cual no ha cumplido el empleador, en tal sentido, se justifica la dimisión ejercida por los trabajadores, al tenor de lo establecido en el artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo y compromete la responsabilidad del empleador”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que no se violenta el debido proceso cuando la dimisión solo se comunica al Ministerio de Trabajo, pues el Código

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de Trabajo en su artículo 100 sanciona como carente de justa causa la no comunicación al Departamento de Trabajo, tramitación que fue debidamente cumplida como se hace constar anteriormente. Por demás el tribunal de fondo examinó y comprobó la justa causa de la dimisión, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de

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la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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