Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia221
Número de resolución221
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consultores de la Cuenca del Caribe, S. A. Carib Consult

Abogado(s): D.. J.F., L.M.S., M.O.E., N.R.

Recurrido(s): Esi Energy, Inc., Florida Power & Light Company

Abogado(s): L.. J.S., J.M.G., L.. C.Y. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Consultores de la Cuenca del Caribe, S. A. (Carib Consult), sociedad de comercio constituida y existente de conformidad con la leyes dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida P.H.U. núm. 169 de esta ciudad, representada por su presidente, R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de la entidad y electoral núm. 001-0088294-3; contra la sentencia civil núm. 559, del 22 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., en representación de los Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, compañías Esi Energy, Inc., y Florida Power & Light Company;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. J.A.F.B., L.M.S., M.O.E. y N.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, compañías Esi Energy, Inc., y Florida Power & Light Company;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., J.E.H.M. y D.O.F., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940 y, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos por honorarios dejados de pagar y reparación de daños y perjuicios por rompimiento unilateral de contrato de servicios, incoada por la compañía Consultores de la Cuenca del Caribe, S. A. (Carib Consult), en contra de las compañías Esi Energy, Inc., y Florida Power & Light Company, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 5 de marzo de 1998, la sentencia núm. 879-95, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, por improcedente e infundado, el medio de Inadmisibilidad propuesto por las co-demandadas, ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND (sic)( LIGHT COMPANY; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda interpuesta por el demandante, COMPAÑÍA CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT) en perjuicio de las co-demandadas, ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND (sic) LIGHT Co. (sic) En Cobro de Horarios Profesionales dejados de pagar y en Reparación de Daños y Perjuicios por rompimiento unilateral de dicho contrato de servicios; TERCERO: CONDENA solidariamente a ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND LIGHT Co. (sic) a pagar a favor de COMPAÑÍA CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el rompimiento unilateral de dicho contrato una indemnización de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS ORO (RD$5,608,000.00) Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ORO (1,402,000.00) (sic), por los gastos incurridos; CUARTO: CONDENA a las partes demandadas ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND LIGHT Co. al pago de las costas con distracción de éstas en provecho de los abogados DRES. F.J.R.T., M.T., J.A.F.B., L.M.S.Y.J.A.D., por haberlas avanzado en su mayor parte"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, las compañías Esi Energy, Inc., y Florida Power & Light Company, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 711-98, del 31 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 22 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 559, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY contra la sentencia marcada No. 879/95 de fecha cinco (5) de marzo del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT), por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Rechaza la demanda en cobro de honorarios profesionales dejados de pagar y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (Carib-Consult) contra ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condena a la apelada Consultores De La Cuenca Del Caribe, S.A., (CARIB-CONSULT), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LIC. J.M.G. Y CARMEN YOLANDA DE LA CRUZ CABRERA, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad" (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Contradicción de motivos y Violación a la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal, violación por inaplicación de los principios de la responsabilidad civil previstos en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del proceso, Omisión de estatuir. Violación de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil."(sic);

Considerando, que por su incidencia determinante en la solución que se dará al caso, se examinan con antelación el segundo y tercer medios de casación formulado por la recurrente, quien alega en esos puntos de su recurso lo siguiente: (...) que en la página 25 y 26 de la sentencia impugnada, expone la alzada, como argumento para revocar la sentencia recurrida, lo siguiente: "(...) que como se dice en principio, es indudable la relación contractual que existió entre las compañías Esi Energy Inc. y la cedente Nicor International, I., la cual fue terminada de manera unilateral por la primera; sin embargo, independientemente de lo anterior, la apelada no ha probado, por ningún medio, el agravio que tal ruptura le ha causado, ni tampoco la obligación de pago que pesa sobre la intimante. Que en ese sentido la demandante original reclama el pago de honorarios profesionales y gastos incurridos por los servicios prestados a favor de la Esi Energy, Inc, de los cuales la corte no posee referencia alguna que le permita, en buen derecho, fijar un monto por dicho concepto"; que argumenta el recurrente respecto a la motivación aportada por la alzada, que la misma es errada e incoherente, ya que en la especie ocurre exactamente todo lo contrario, porque precisamente las demandadas originales, hoy recurridas, ofertaron las referencias concretas, mediante el cheque emitido por Esi Energy a favor de Nicor International Corporation; que, además, las referencias son abundantes, tales como: la carta de fecha 25 de noviembre del año 1994, dirigida por el señor D.G., representante de Nicor, I., al señor M.L., contentivo de sus comentarios respecto al contrato de servicios por consultoría a pactarse, en el cual figuran los parámetros o porcentajes que de manera convencional estipulan los organismos internacionales para las empresas de consultoría, como pago de los honorarios profesionales que recibirían las compañías que, como Nicor International, se dedican a ese tipo de servicios, figurando, además en el inventario depositado, la carta fax de fecha 22 de febrero del año 1995, dirigida por J.A. al señor D.G., como la cuarta versión del perfil de términos contractuales; que, sostiene la recurrente, todo el legajo de documentos por ella depositado, tanto en primer grado como en grado de apelación, en donde figuran más de 38 piezas, de las cuales se hace mención en la sentencia impugnada, son más que suficientes para que la corte a-qua cuantificara, no solamente el nivel de los daños causados por las demandadas originales, sino también el nivel de los montos adeudados por concepto de consultoría, pudiendo, en la especie, mandar a liquidar por estado los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 525 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aunque depositaron documentos suficientes, sin embargo, los jueces de alzada no analizaron ni ponderaron el alcance de los mismos, cayendo en una garrafal desnaturalización de los hechos que dieron origen al proceso;

Considerando, que respecto a lo alegado, el fallo impugnado y los documentos a que este se refiere, hacen constar los eventos siguientes: a) que Nicor International, S.A., y las empresas ahora recurridas estuvieron vinculadas en una relación contractual mediante la cual la primera, como empresa consultora especializada en transferencia de tecnología a nivel internacional, serviría de consultora de las empresas norteamericanas ahora recurridas, especializadas en desarrollo de proyecto de generación de energía, a fin de que participaran en un proyecto de licitación pública que organizó la Corporación Dominicana de Electricidad (ahora Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) para la instalación de dos plantas de 15 megavatios cada una; b) que mediante contrato de cesión de derechos, en fecha 18 de agosto de 1995, la entidad Nicor International, S. A, cedió a C. de la Cuenca del Caribe, (Carib Consult), la totalidad de sus derechos, acciones y reclamaciones referentes al contrato surgido en ocasión de los servicios prestados a Esi, Energy, Inc y/o Florida Power & Light Co. (FPL); c) que como respuestas a la solicitud que le hiciera la hoy recurrente a las empresas recurridas, requiriendo el reembolso de US$ 36,000.00 por concepto de gastos incurridos en la ejecución de diligencias hechas en el territorio nacional para el proyecto de Esi Energy, Inc. y a fin de continuar sus esfuerzos en la República Dominicana, recibió en fecha 12 de octubre de 1995 un cheque emitido por la empresa Esi Energy Inc. por la cantidad de US$1,521.81, en el cual se expresaba que "al endosar y negociar este documento, Ud. reconoce y acepta el pago total y final de todas las reclamaciones de todas y cada una de las controversias que surjan del trabajo realizado en República Dominicana, de igual manera, en fecha 16 de octubre de 1995, le fue remitida una carta informándole: "que daba por finalizada y terminada las relaciones de trabajo entre Esi-Carib-Consult y la compañía Nicor International Corporation"; d) que la entidad cedida, hoy recurrente, interpuso una demanda en cobro de los honorarios dejados de pagar y reparación de daños y perjuicios a causa de la terminación unilateral del contrato; c) que luego de establecer la jurisdicción de primer grado las relaciones comerciales entre las partes en litis, así como el rompimiento unilateral del contrato por parte de las empresas hoy recurridas y el incumplimiento de pago de éstas últimas, retuvo la responsabilidad civil de las co-demandadas, Easi, Energy, In. y/o Florida Power & Light Co., condenándolas al pago de los honorarios profesionales y gastos incurridos por la hoy recurrente en la prestación de sus servicios como consultores, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que ocasionó el rompimiento unilateral de dicho contrato; d) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por Esi Energy, Inc. y/o Florida Power & Light Co, contra la referida decisión la alzada revocó la sentencia y rechazó la demanda original;

Considerando, que, como fundamento de su decisión, aportó los motivos siguientes: "que como se dice en principio, es indudable la relación contractual que existió entre las compañías Esi Energy Inc. y la cedente Nicor International, Inc, S.A., la cual fue terminada de manera unilateral por la primera; sin embargo, independientemente de lo anterior, la apelada no ha probado, por ningún medio, el agravio que tal ruptura le ha causado, ni tampoco la obligación de pago que pesa sobre la intimante. Que en ese sentido la demandante original reclama el pago de honorarios profesionales y gastos incurridos por los servicios prestados a favor de la Esi Energy, Inc., de los cuales la corte no posee referencia alguna que le permita, en buen derecho, fijar un monto por dicho concepto";

Considerando, que, conforme se advierte, luego de establecer la corte a-qua, al igual que la jurisdicción de primer grado, el incumplimiento a cargo de las empresas recurridas al terminar, de manera unilateral, el vínculo contractual que mantenía con la ahora recurrente, decide, en un único considerando decisivo, que no fueron aportadas ni la prueba del daño resultante de ese hecho ni referencia alguna de los gastos en que sustentaban su demanda en cobro de honorarios; que es evidente, como señala la recurrente, que para revocar la decisión apelada, la corte a-qua no hizo ningún análisis respecto al inventario de documentos por ellos aportados ante el juez de primer grado, en base a los cuales retuvo dicha jurisdicción los daños causados y la indemnización fijada a favor de la hoy recurrente y cuyos medios probatorios se aportaron a la alzada, conforme se describen en las páginas 9 a la 18 del fallo impugnado contenidas en un inventario de 38 piezas depositado por la hoy recurrente, en los cuales se señalan actuaciones realizadas por la hoy recurrentes desde el 4 de noviembre de 1994 hasta el 16 de octubre de 1995, fecha en que las empresas ahora recurridas dieron por terminada esa relación contractual;

Considerando, que en la fase de la actividad probatoria las partes aportan los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que sustentan su pretensión, correspondiendo al juez, haciendo un juicio razonado, analizar racionalmente los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, toda vez que solo mediante su valoración alcanza la certeza sobre lo pretendido por las partes y forja su convicción respecto a la decisión que será adoptada, por último, se establece como un deber del juez aportar los motivos justificativos de esa decisión, en la especie, establecer las razones por las cuales consideró que los documentos aportados resultaban insuficientes para justificar no solo los daños retenidos por el primer juez, causados por la terminación unilateral del contrato, sino, además, la cuantía fijada por concepto de honorarios profesionales y gastos incurridos en la prestación de los servicios profesionales a favor de las empresas recurridas;

Considerando, que esa falta de ponderación impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si a dicha piezas le fue dado su verdadero sentido y alcance probatorio, incurriendo por tanto, tal como lo alega la recurrente, en una clara ausencia de ponderación de documentos y falta de motivos respecto a hechos fundamentales de la causa;

Considerando, que por las razones expuestas, procede casar el fallo objetado, solo en el aspecto precedentemente analizado, concerniente a la evaluación de los elementos determinantes los daños y perjuicios reclamados, así como a los gastos incurridos en sus servicios profesionales, no alcanzando la presente decisión la responsabilidad civil que fue retenida contra los actuales recurridos por las jurisdicciones de fondo derivada del rompimiento unilateral del contrato, en razón de que dicho aspecto no es impugnado por las empresas actuales recurridas, en perjuicio de quienes fue retenido dicho incumplimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 559, del 22 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y, en vía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.F.B., L.M.S., M.O.E. y N.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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