Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia221
Número de resolución221
Fecha11 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación de Inversiones Gran Parada, S.A.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Inversiones Gran Parada, S., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle D., edificio Galerías Fuente, Apto. núm. 10-A, sector El Batey, en la cuidad de Sosúa, debidamente representada por su presidente, señor M.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0039454-6, domiciliado y residente en la carretera Cantabria núm. 28, sector S.G., provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 00157/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la Republica Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2003, suscrito por los L.. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrente, Corporación de Inversiones Gran Parada, S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la resolución núm. 2594-2005, dictada el 3 de octubre de 2005, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, C.M., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en lanzamiento de lugares, incoada por la Corporación de Inversiones Gran Parada, S., contra la señora C.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 31 de octubre de 2002, la ordenanza núm. 89, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA la incompetencia del P. de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de referimiento, para conocer de la demanda en lanzamiento de lugares interpuesta por la entidad CORPORACIÓN DE INVERSIONES GRAN PARADA, S., en contra de la señora C.M., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ENVIA, a las partes por ante esta Cámara, en procedimiento civil ordinario; TERCERO: CONDENA a la entidad comercial CORPORACIÓN DE INVERSIONES GRAN PARADA, S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del LICDO. ERIK L.U.C.."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 30, de fecha 19 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial F.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la entidad Corporación de Inversiones Gran Parada, S., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso en fecha 9 de junio de 2003, mediante la sentencia civil núm. 00157/2003, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señora C.M., por falta de comparecer no obstante estar debidamente emplazada; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DE INVERSIONES GRAN PARADA, S., contra la sentencia civil No. 89, dictada en referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Dos (2002), en provecho de la señora C.M., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, esta jurisdicción de alzada actuando por propia autoridad y contrario imperio: ACOGE el recurso de apelación, pero fundado en motivos distintos de los invocados por la parte recurrente y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA la incompetencia en razón de la materia, tanto de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, como tribunal de primer grado en materia de referimiento, como en otras atribuciones y su propia incompetencia como tribunal de apelación, por ser el desalojo o lanzamiento de lugares en la especie, de la competencia del Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras, por ante él cual deberán proveerse las partes; CUARTO: DECLARA que la presente sentencia, es ejecutoria provisionalmente y de pleno derecho por tratarse de la materia de referimiento; QUINTO: DECLARA que no ha lugar a estatuir sobre las costas; SEXTO: COMISIONA al alguacil P.R., de estrados de éste tribunal de apelación, para la notificación.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio(sic): Violación a la ley en los artículos 1 de la Ley No. 38-98 de 1998; 59 del Código de Procedimiento Civil y 101, 109, 110 y 130 de la Ley No. 834 de 1978.";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega que, la corte a-qua desconoció que el juez de los referimientos era competente para conocer de la demanda en lanzamiento de lugares interpuesta por ella, en virtud de los artículos 1 de la Ley 38-98 de 1998, 59 del Código de Procedimiento Civil y 101, 109, 110 y 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ya que se trataba de una demanda personal incoada en su calidad no discutida de propietaria del inmueble, ocupado ilegalmente por la demandada; que, los artículos 258 al 262 de la Ley de Registro de Tierras que establecen un procedimiento de desalojo de lugares para aquellos casos que sean la consecuencia de una sentencia o resolución del Tribunal Superior de Tierras o personas con un derecho registrado, en perjuicio de aquellos que lo ocupan sin ningún derecho, en modo alguno impiden o prohíben acudir al juez de los referimientos cuando se trata de casos de urgencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la corte a-qua comprobó lo siguiente: a) Que C.M. era propietaria de una vivienda ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 41-A, del Distrito Catastral núm. 7 de Puerto Plata; b) Que dicha señora aportó en naturaleza el indicado inmueble a la razón social Corporación de Inversiones Gran Parada, S., la cual fue creada por acto de fecha 23 de junio de 1999, figurando C.M. como una de sus socios fundadores, por lo que fue la Corporación de Inversiones Gran Parada, S., obtuvo la expedición a su favor, del certificado de título núm. 19, relativo al inmueble descrito; c) Que C.M. vendió sus acciones en la compañía Corporación de Inversiones Gran Parada, S., a M.R.S., mediante acto de fecha 1 de julio de 1999; d) Que C.M. continuó ocupando el inmueble de referencia sin título alguno; e) Que la recurrente interpuso una demanda en referimiento en lanzamiento de lugares contra la recurrida de la cual el tribunal de primer grado se declaró incompetente, por entender que la misma era competencia de la jurisdicción civil ordinaria, según consta en la sentencia impugnada, en virtud de que "para que el juez de referimiento sea competente en la materia de expulsión o lanzamiento de lugar, debe existir urgencia, siempre que se trate de medidas provisionales y que no colidan con una contestación seria o justifique la existencia de un diferendo, urgencia que no ha justificado la demandante la Corporación de Inversiones Gran Parada, S., para sostener que (sic) la demandada señora C.M., afirma que ella ocupa la casa y aunque la aportó a la compañía Corporación de Inversiones Gran Parada, S., nunca le fue pagado el precio, para concluir el juez a-quo, que por ese hecho, existe una contestación seria";

Considerando, que según también se desprende del contenido de la sentencia impugnada, la corte-qua declaró la incompetencia del juez de los referimientos para conocer de la demanda en lanzamiento de lugares interpuesta por la recurrente, por considerar que la misma era atribución del Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que independientemente de los alegatos y pretensiones de las partes, y de la solución dada por el juez a quo a la litis, de los hechos comprobados por esta jurisdicción de apelación resulta que el tribunal civil de derecho común, ni en sus atribuciones de referimiento ni en sus atribuciones civiles ordinarias, es el competente, como ocurre en la especie, para ordenar el desalojo, expulsión o lanzamiento de un inmueble ocupado sin título alguno o de todo intruso, a persecución y diligencias del propietario u otro titular de derecho, cuando se trata de un inmueble registrado o saneado catastralmente, sino que la competencia para proceder a tales actuaciones, corresponde al Abogado del Estado, y mediante el procedimiento establecido por los artículos 258 al 262 de la Ley 1542 de 1947, de Registro de Tierras";

Considerando, que según los artículos 258 y 259 de la Ley de Registro de Tierras, núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, aplicada al caso en cuestión,"La ejecución de toda sentencia o resolución del Tribunal de Tierras, por la cual deba hacerse un desalojo, se efectuará por ministerio de los Alguaciles de los Tribunales de la jurisdicción en la cual se haga la ejecución. Cuando la ejecución deba llevarse a cabo por disposición del Tribunal de Tierras, el Abogado del Estado requerirá al Alguacil, y si lo fuere en beneficio de parte interesada, el requerimiento del Alguacil deberá hacerlo dicha parte, la cual deberá entonces estar provista del Certificado de Título correspondiente."; que, en ninguna parte de dicha disposición legal se establece expresamente que el procedimiento allí previsto tiene carácter exclusivo cuando se trata del desalojo o expulsión de un ocupante sin título; que, en efecto, un examen de la jurisprudencia dominante en el país de origen de nuestra legislación, permite concluir que el Juez de los Rereferimientos es competente para conocer este tipo de demanda, cuando no existe contrato o cuando una de las partes incurre en un violación del contrato creadora de una situación de perjuicio para su contraparte, que exige la intervención urgente de los órganos judiciales para impedir la materialización de ese perjuicio o poner fin al mismo; que, conforme a los artículos 101, 109 y 110 de la Ley num. 834, del 15 de julio de 1978, el juez de los referimientos es competente, de manera general, para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que, en consecuencia, es evidente que en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos citados, el juez de los referimientos es competente para ordenar inmediatamente el lanzamiento de lugares de un ocupante sin título cuando no existe una contestación seria sobre los derechos de las partes; que, por lo tanto, la corte a-qua, al pronunciar su incompetencia basada en los artículos 258 al 262 de la Ley de Registro de Tierras incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley, así como en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la ordenanza impugnada;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 00157/2003, dictada el 9 de junio de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR